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CSJ - STP22019-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22019-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22019-2025 Tutela de 1.a Instancia n.° 150406 Acta n.° 324

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por JOSE LUIS CHÁVES URREA contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, La Modelo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020250301200 Tutela 1.a Instancia n.° 150406

JOSÉ LUIS CHAVES URREA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 30 de mayo de 2018, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JOSE LUIS CHÁVES URREA a la pena de 196 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Contra esta decisión, el apoderado judicial de JOSE LUIS CHÁVES URREA interpuso recurso de apelación.

2. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga redujo la pena principal a 147 meses de prisión. El 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación radicada

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga redujo la pena principal a 147 meses de prisión. El 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación radicada contra este último proveído.

3. Actualmente, el accionante se encuentra recluido en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá D.C. desde el 16 de noviembre de 2021 y se encuentra privado de la libertad desde el 7 de agosto de 2016.

4. El 20 de octubre de 2025, JOSE LUIS CHÁVES URREA radicó solicitud de readecuación de la redención de la pena ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

5. En el escrito de amparo, el accionante manifiesta que elevó previamente una acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había resuelto su petición de readecuación de redención la pena, requerimiento en el que indicó que debía aplicarse el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.CUI 11001020400020250301200

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6. En consecuencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de tutela del 15 de agosto de 2025, amparó el derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado 7° de Ejecución

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6. En consecuencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de tutela del 15 de agosto de 2025, amparó el derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término de 15 días contados a partir de la fecha en que recibiera los soportes requeridos a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, La Modelo, emitiera pronunciamiento de fondo.

7. Posteriormente, la abogada de JOSE LUIS CHÁVES URREA presentó escrito en el que advirtió el incumplimiento de las ordenes proferidas en el fallo de tutela de primera instancia.

8. Al no recibir respuesta, JOSE LUIS CHÁVES URREA presenta acción de tutela en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Así mismo, requiere que se dé respuesta de fondo a su petición de readecuación de redención la pena.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

9. En respuesta al requerimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga enumeró las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en contra de JOSE LUIS CHÁVES URREA. Advirtió que la acción de tutela no está destinada a reemplazar al juez natural de la causa y solicitó su desvinculación del presente trámite.

10. La Procuraduría 325 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá señaló que, contrario a lo dispuesto por el

causa y solicitó su desvinculación del presente trámite.

10. La Procuraduría 325 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá señaló que, contrario a lo dispuesto por el accionante, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad sí adoptó una decisión respecto de su solicitud deCUI 11001020400020250301200

Tutela 1.a Instancia n.° 150406 JOSÉ LUIS CHAVES URREA 4 readecuación de redención de la pena, la cual no ha sido controvertida mediante los recursos de ley. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

11. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá enumeró las actuaciones surtidas en el marco de la acción de tutela n.° 10012204000-2025-03191-00 (120-25) y dispuso que, contrario a lo expuesto por JOSE LUIS CHÁVES URREA, a través de auto del 19 de noviembre de 2025, resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, tras verificar el cumplimiento de las ordenes emitidas en el fallo de tutela de primera instancia por parte del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

12. Por consiguiente, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y lo que corresponde es que se declare improcedente la acción de tutela.

13. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseveró que, en auto del 22 de julio de 2025, aplicó lo

13. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseveró que, en auto del 22 de julio de 2025, aplicó lo consignado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en virtud del principio de favorabilidad y readecuó el auto del 16 de diciembre de 2012, de conformidad con los certificados de cómputo por trabajo aportados al plenario. Contra esta decisión, se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

14. Asimismo, respecto de la orden emanada en el fallo de tutela del 15 de agosto de 2025, el juzgado accionado argumentó que, una vez se allegaron los soportes el 22 de agosto siguiente, mediante auto de 2 de octubre de 2025, resolvió la nueva solicitud de readecuación de redención de la pena del accionante.CUI 11001020400020250301200

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15. Finalmente, señaló que, en auto del 4 de noviembre de la presente anualidad, efectuó un pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, la cual le fue notificada el 11 de noviembre siguiente.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver el presente amparo, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver el presente amparo, al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de quien es superior funcional.

17. En consecuencia, en lo que se refiere a la presente acción de tutela, procede esta Sala a resolver si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, a raíz de la presunta falta de pronunciamiento de fondo a su solicitud de readecuación de redención de la pena.

18. No obstante, una vez analizados los elementos allegados al plenario, se evidencia que, en auto del 4 de noviembre de la presente anualidad, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectuó un pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en su solicitud de readecuación deCUI 11001020400020250301200

Tutela 1.a Instancia n.° 150406 JOSÉ LUIS CHAVES URREA 6 redención de la pena, la cual le fue notificada el 11 de noviembre siguiente, misma fecha en la que se avocó conocimiento del presente amparo.

19. En línea con lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 19 de noviembre de 2025, resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, tras verificar el cumplimiento de las ordenes emitidas en el fallo de tutela de

Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 19 de noviembre de 2025, resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, tras verificar el cumplimiento de las ordenes emitidas en el fallo de tutela de primera instancia por parte del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

20. Bajo ese entendido, deviene procedente recordar que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en ese sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna» (CC Sentencia T 358-2014).

21. Así las cosas, es posible concluir que, estando en curso el

presente amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad dieron cumplimiento a lo pretendido por JOSE LUIS CHÁVES URREA, lo que tornaría innecesaria la intervención de este juez constitucional.

22. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020250301200

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Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020250301200 Tutela 1.a Instancia n.° 150406

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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