CSJ - STP2202-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2202-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2202-2023 Radicación n°. 129003 (Aprobación Acta No. 042) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA, contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
ANTECEDENTESCUI 25000220400020230001901
Rad. 129003 Tutela impugnación
JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA
2 De la demanda de tutela y anexos se extrae que, contra JOSÉ DARÍO BENAVIDES TAPIA, se adelanta proceso penal por la presunta comisión de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo, ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta; actuación en la que la Fiscalía formuló acusación el 16 de febrero de 2022. El 8 de abril siguiente, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de
Circuito de Villeta; actuación en la que la Fiscalía formuló acusación el 16 de febrero de 2022. El 8 de abril siguiente, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta el defensor solicitó audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos, con el fin de que se oficiara al I.C.B.F. de VergaraCundinamarca, con el fin de obtener información respecto del restablecimiento de derechos de la menor K.Y.R.V., durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de abril del 2020, a lo que accedió ese despacho. La audiencia preparatoria se celebró el 25 de mayo, y la de juicio oral, se instaló el 7 de septiembre del mismo año. En desarrollo del debate oral, el 26 de octubre de 2022, se recibió el testimonio de Carlos Arturo Hernández Vargas, quien informó que fungía como Comisario de Familia en el municipio de Vergara, Cundinamarca y que el expediente de restablecimiento de derechos de la menor, estaba compuesto para ese momento por más de 200 páginas, pero que solo se entregó a la defensa lo ordenado por el Juez de Garantías el 8 de abril de 2022, es decir los documentos producidos entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de abril del 2020. El 31 de octubre de 2022, el defensor de BENAVIDEZ TAPIA solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, una nueva audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, en aras de acceder a la totalidad del expediente en mención, la cual fue negada, al estimar el titular del citado despacho que prevalecía el derecho a la intimidad de la menor y al estar el
de búsqueda selectiva en base de datos, en aras de acceder a la totalidad del expediente en mención, la cual fue negada, al estimar el titular del citado despacho que prevalecía el derecho a la intimidad de la menor y al estar el proceso en etapa de juicio correspondía al Juez de conocimiento determinar si constituía una prueba sobreviniente.CUI 25000220400020230001901 Rad. 129003 Tutela impugnación
JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA
3 Contra tal providencia se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, que el 9 de diciembre de 2022 confirmó el auto impugnado, al considerar que se podría revictimizar a la presunta víctima, no existía certeza de que el Juez de conocimiento admitiera los documentos como prueba sobreviniente y el 8 de abril del mismo año se había accedido a lo pedido por la defensa, por lo que no se podía afirmar que desconocía la existencia de la información. JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela al no estar de acuerdo con los argumentos de los Juzgados accionados, al advertir que se violó el derecho de contradicción debido a que los despachos se tomaron atribuciones que le correspondían al juez de conocimiento, sobre la valoración de la utilidad y pertinencia de la prueba solicitada. Como pretensión requirió que se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas expedir una nueva decisión que garantice el debido
solicitada. Como pretensión requirió que se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas expedir una nueva decisión que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA, tras advertir que el proceso se encuentra en curso y corresponde al Juez de conocimiento evaluar dicha petición, pues la etapa de investigación ya culminó y actualmente las diligencias se encuentran en fase de juicio oral, por lo que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA, quien aseguró que la defensa no conocía de la existencia de los demásCUI 25000220400020230001901 Rad. 129003 Tutela impugnación JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA 4 folios del expediente de restablecimiento de derechos de la víctima, y agregó que con su solicitud no pretende revictimizar o violentar la intimidad de la menor, sino ejercer el derecho de contradicción. Sobre la relevancia de acceder a la totalidad del documento requerido y la procedencia de una posible prueba sobreviniente, aseveró que “ … se hace necesario conocerla en su totalidad y ya será el señor juez en audiencia de juicio oral quien estimara pertinente la posible existencia de un elemento material
necesario conocerla en su totalidad y ya será el señor juez en audiencia de juicio oral quien estimara pertinente la posible existencia de un elemento material probatorio sobreviniente, más no puede la sala en esta acción de tutela manifestar que no es el medio idóneo para reclamar el derecho de contradicción…”. Aseguró que el Comisario de Familia de Vergara ocultó información y no entregó el expediente de restablecimiento del derecho de manera completa, lo que viola el derecho de contradicción y el debido proceso de su cliente. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se ordenara al Juzgado de segunda instancia conceder lo requerido.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA, contra el fallo de tutela emitido el 1° de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictosCUI 25000220400020230001901
Rad. 129003 Tutela impugnación JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA 5 requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
5 requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.CUI 25000220400020230001901 Rad. 129003 Tutela impugnación JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA 6 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el apoderado de JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA promueve acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el trámite del proceso penal que actualmente cursa contra su defendido ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, bajo el radicado CUI 258756108013202080030(01), por los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo , y en concreto, por la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas del 9 de diciembre de 2022, que confirmó la que en primera instancia negó la solicitud de búsqueda selectiva en 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 25000220400020230001901 Rad. 129003 Tutela impugnación JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA 7 base de datos, respecto al expediente de restablecimiento de derechos de la presunta víctima menor de edad. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,
7 base de datos, respecto al expediente de restablecimiento de derechos de la presunta víctima menor de edad. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 5, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta oportunidad, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer sus derechos dentro de las etapas subsiguientes del proceso penal, pues según se informó, actualmente se desarrolla la audiencia de juicio oral, momento procesal idóneo para presentar la solicitud de prueba sobreviniente que reclama el apoderado del accionante, pues como él mismo lo reconoció, “ será el señor juez en audiencia de juicio oral quien estimara pertinente la posible existencia de un elemento material probatorio sobreviniente”.
el apoderado del accionante, pues como él mismo lo reconoció, “ será el señor juez en audiencia de juicio oral quien estimara pertinente la posible existencia de un elemento material probatorio sobreviniente”. Además, en el evento de que se llegase a emitir sentencia condenatoria, puede acudir al recurso de apelación y contra el fallo de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 25000220400020230001901 Rad. 129003 Tutela impugnación JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA 8 tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción de la demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
4. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
4. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 25000220400020230001901
Rad. 129003 Tutela impugnación
JOSÉ DARÍO BENAVIDEZ TAPIA
9
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria