CSJ - STP22020-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22020-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22020-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 150418 Acta n.o 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ, quien actúa como gobernador del Cabildo Indígena Pueblo Ancestral de Ambaló, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán . El Juzgado 1.o Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y las partes e intervinientes del proceso penal 19001600060220208000900 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250302100
Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ señaló que, a través de sentencia del 12 de febrero de 2024, el Juzgado 1.o Promiscuo del Circuito de Silvia emitió sentencia condenatoria en contra « del comunero indígena» Jeidilber Yair Conejo Cantero por la comisión del delito de receptación. De igual modo, precisó que tan solo hasta el 21 de octubre de 2024 se enteró sobre la emisión de esa providencia. Explicó que por esa razón solicitó el acceso al expediente « con el ánimo de analizar las actuaciones al interior del proceso, las condiciones
2024 se enteró sobre la emisión de esa providencia. Explicó que por esa razón solicitó el acceso al expediente « con el ánimo de analizar las actuaciones al interior del proceso, las condiciones del condenado y la responsabilidad social y cultural del comunero, al enterarse de [su] captura […] por parte de patrulleros del Municipio de Totoró». Además, precisó que, luego de realizar esa revisión, se percató que al interior del proceso penal nunca se notificó al grupo étnico, pese a que era posible establecer que el acusado pertenecía a una comunidad indígena. Puntualizó que por ello el 16 de julio de 2025 presentó ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien actualmente conoce la apelación presentada en contra de la sentencia de primera instancia, una solicitud de «TRASLADO DE COMPETENCIA [a la] JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA». Cuestionó, sin embargo, que no ha recibido respuesta a ese requerimiento. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al «ejercicio de la Jurisdicción especial indígena » y de petición. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso penal que se inició en contra de Jeidilber Yair Conejo Cantero o que, de manera subsidiaria, se ordene al Tribunal accionado que resuelva el 2CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2024.
2CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2024. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 12 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, y a las partes e intervinientes del proceso penal 19001600060220208000900. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán señaló que actualmente conoce el proceso penal que se inició en contra de Jeidilber Yair Conejo Cantero. Además, indicó que actualmente no ha registrado el correspondiente proyecto de sentencia, pues el caso del accionante: se encuentra en el número 40; en atención al alto número de asuntos constitucionales que se han debido evacuar desde la fecha en la que fungo como titular de este Despacho, así como también, el importante número de procesos penales que, con riesgo próximo de prescripción, se han tramitado de manera prioritaria a efecto de evitar el acaecimiento de dicho fenómeno jurídico; para lo cual, me permito anexar a la presente, los reportes estadísticos respectivos. De otro lado, explicó que, si bien el 16 de julio de 2025 recibió la solicitud que radicó la autoridad tradicional del Cabildo Indígena Pueblo
estadísticos respectivos. De otro lado, explicó que, si bien el 16 de julio de 2025 recibió la solicitud que radicó la autoridad tradicional del Cabildo Indígena Pueblo Ancestral de Ambaló, «la misma será resuelta cuando se adopte la determinación por medio de la cual se desate el recurso de alzada». Por su parte, el fiscal seccional de Silvia, Cauca, indicó que actuó dentro del proceso penal que se inició en contra de Jeidilber Yair Conejo Cantero. Adicionalmente, indicó que no ha desconocido sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418
RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. Planteamiento del caso RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ, quien actúa como gobernador del Cabildo Indígena Pueblo Ancestral de Ambaló, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al «ejercicio de la Jurisdicción especial indígena» y de petición. En consecuencia, busca que se deje sin efecto lo actuado dentro de un proceso penal que se inició en
fundamentales de acceso a la administración de justicia, al «ejercicio de la Jurisdicción especial indígena» y de petición. En consecuencia, busca que se deje sin efecto lo actuado dentro de un proceso penal que se inició en contra de Jeidilber Yair Conejo Cantero o que se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que emitió el Juzgado 1.o Promiscuo del Circuito de Silvia. Por este motivo, la Sala debe establecer si el reclamo planteado cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 1.o Promiscuo del Circuito de Silvia desconocieron los derechos fundamentales del accionante al tramitar un proceso penal en contra de una persona a quien identifica como comunero del grupo étnico al cual pertenece. Además, 4CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ debe establecer si se desconocieron sus derechos fundamentales al no responder la solicitud por medio de la cual pidió el envío del caso a la Jurisdicción Especial Indígena1. Con este propósito, la Corte presentará algunas consideraciones sobre (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la oportunidad para solicitar la remisión de un proceso penal a la Jurisdicción Especial Indígena y (iii) el derecho fundamental de petición cuando involucra autoridades judiciales. Con base en estas consideraciones, se resolverá (iv) el caso concreto.
Especial Indígena y (iii) el derecho fundamental de petición cuando involucra autoridades judiciales. Con base en estas consideraciones, se resolverá (iv) el caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. 1 En concordancia con el principio iura novit curia , que supone que el juez conoce el derecho (CC T-577/17), la Sala también abordará esta cuestión, pues, a pesar de que el accionante no presentó expresamente alguna pretensión en este sentido, dentro del escrito de tutela se aludió a este tema. Por ejemplo, en la página seis de ese documento se señaló lo siguiente: «Finalmente, señor juez de tutela, es importante sumar a la flagrante y sistemática vulneración de los derechos fundamentales al Resguardo Indígena de Ambaló y a su Jurisdicción Especial Indígena, la renuente respuesta a la misiva enviada el
importante sumar a la flagrante y sistemática vulneración de los derechos fundamentales al Resguardo Indígena de Ambaló y a su Jurisdicción Especial Indígena, la renuente respuesta a la misiva enviada el pasado 16 de julio del 2025 por parte de la suscrita Autoridad Indígena al Honorable Tribunal Superior de Popayán - Sala Penal, con el objeto de solicitar al despacho se pronuncie sobre las competencias jurisdiccionales del proceso con radicado 190016000602202080009-00 en contra del comunero
Indígena JEIDILBER YAIR CONEJO CANTERO».
5CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal,
el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por 6CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte
6CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23). La oportunidad para solicitar la remisión de un proceso penal a la Jurisdicción Especial Indígena El artículo 7 de la Constitución establece que «el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». Además, el artículo 246 señala que «las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República». Por este motivo, la Corte Constitucional ha reconocido que la posibilidad con la que cuentan las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales no es absoluta. Por el contrario, esa Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena tiene las siguientes limitaciones: (i) Los derechos fundamentales y la plena vigencia de éstos últimos en los territorios indígenas. En este sentido, no podrá afectarse el núcleo duro de los derechos humanos. || (ii) La Constitución y la ley y en especial el debido
(i) Los derechos fundamentales y la plena vigencia de éstos últimos en los territorios indígenas. En este sentido, no podrá afectarse el núcleo duro de los derechos humanos. || (ii) La Constitución y la ley y en especial el debido proceso y el derecho de defensa. || (iii) Lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la tortura y la esclavitud y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas. || (iv) Evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana (CC T-921/13). Adicionalmente, esa Corte ha identificado los factores o elementos que permiten establecer que un caso es de competencia de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas o que, por el contrario, debe 7CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ ser conocido por el sistema de administración de justicia nacional. De esta manera, esa Corporación ha señalado que: El elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”. Por su parte, el elemento territorial o geográfico se refiere a la facultad de las autoridades de los pueblos originarios para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía,
autoridades de los pueblos originarios para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo, en la medida en que también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. El elemento institucional (a veces denominado orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. ||El elemento objetivo se refiere “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta” (CC T-139/24). Con base en estos parámetros, esta Corte ha señalado que el fuero indígena tiene dos dimensiones. Por un lado, supone el derecho de las autoridades tradicionales de juzgar a los integrantes de sus comunidades de acuerdo con sus usos y costumbres. Por el otro lado, implica « el derecho del individuo a ser juzgado por autoridades que compartan su cosmovisión y su cultura» (CSJ STP10108-2025). En cualquier caso, para que se active el funcionamiento de la Jurisdicción Especial Indígena en un caso concreto es necesario que «la conducta que pretende someterse a su
cosmovisión y su cultura» (CSJ STP10108-2025). En cualquier caso, para que se active el funcionamiento de la Jurisdicción Especial Indígena en un caso concreto es necesario que «la conducta que pretende someterse a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad» (CC T-1238/04. Sentencia reiterada en
CC T-009/07 y CSJ STP9560-2023).
8CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ Adicionalmente, esta Corporación también ha precisado que la activación del fuero indígena está condicionada por la etapa procesal en el que este se reclame. Por este motivo, en el Auto CSJ AP3263, 10 jun. 2025, rad. 44993, la Sala explicó: en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal señaló que un conflicto de competencia, suscitado por una autoridad indígena, a la luz del artículo 97 ejusdem, «puede ser propuesto en cualquier momento, siempre que se haga antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia» (CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794), pues dicho precepto señala que «[e]n todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto». || Del mismo modo, en cuanto hace a la definición de competencia, propia del sistema
se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto». || Del mismo modo, en cuanto hace a la definición de competencia, propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia 15 acusatoria, el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formuló la acusación –de primera instanciapara que la proponga, lo que sugiere como límite procesal el fallo de primer grado para que dicho funcionario de curso a la referida solicitud de definición, pero el precepto 341 señala que, de la impugnación de competencia -de la cual pueden hacer uso las partes (CSJ AP 30 may. 2009, rad. 24.964)- «conocerá el superior jerárquico del juez», norma que no especifica el nivel jerárquico del juzgador acusado de incompetencia y que, entonces, permite la postulación del incidente de incompetencia incluso en sede de segunda instancia, no así, cuando el proceso ha arribado a la Corte por virtud del recurso extraordinario de casación. ||[…] || Así las cosas, ha de entenderse que la petición por cuyo medio una autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se formule durante la audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio Público «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación (negrilla fuera del texto).
y el Ministerio Público «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación (negrilla fuera del texto). El derecho fundamental de petición cuando involucra autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas. De igual modo, ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente (CC 9CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ 066/24, CC T-329/21, CC T-394/18 y CC T-206/18). En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que se garantiza el derecho fundamental de petición cuando se brinda una respuesta: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si
petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (CC T-610/08, reiterada en CC C-951/14, CC T-129/19 y CC T-007/22, entre otras). De igual manera, esa Corporación ha explicado que la protección del derecho fundamental de petición conlleva «(i) la oportuna resolución de la petición y (ii) la notificación de la respuesta al interesado » (CC T-129/19). Por ende, en estos casos se debe establecer el tipo de solicitud presentada y, con base en las reglas que prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, determinar el plazo con el que cuenta la autoridad pública o el particular para emitir su contestación. De igual manera, en la Sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional señaló que la posibilidad de contemplar diversos términos para responder las peticiones no riñe con la Constitución. Por el contrario, esa Corporación encontró que esto «atiende al reconocimiento de la multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y de diferencias en la organización y las dinámicas de las actuaciones de las distintas autoridades y entidades del Estado » (CC C-951/14). En consecuencia, precisó que « lo esencial, es que exista un término razonable para obtener una respuesta pronta y oportuna a la petición» (CC C-951/14). 10CUI 11001020400020250302100
C-951/14). En consecuencia, precisó que « lo esencial, es que exista un término razonable para obtener una respuesta pronta y oportuna a la petición» (CC C-951/14). 10CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo no conlleva necesariamente acceder a lo solicitado. Por el contrario, ese Tribunal ha señalado que lo relevante es que exista «concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido» (CC T-867/13). De igual manera, esa Corporación ha explicado que cuando este derecho se ejerce ante autoridades judiciales tiene ciertas limitaciones. Particularmente, ha expresado que estas restricciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al proceso. Las primeras « se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto» (CC T-394/18). Las segundas, por el contrario, « deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 » (CC T-394/18). Caso concreto Con base en lo expuesto previamente, la Sala estima que en este caso no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad
rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 » (CC T-394/18). Caso concreto Con base en lo expuesto previamente, la Sala estima que en este caso no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad formal del primer problema jurídico planteado. Pese a que RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ persigue que se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso penal que se inició en contra de Jeidilber Yair Conejo Cantero, esta Sala no puede pasar por alto que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar ese trámite, pues no ha sido reconocido como parte o interviniente dentro de la actuación. De esta manera, esta Corporación recuerda que, si bien « las 11CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ autoridades indígenas están legitimadas para invocar ante la jurisdicción ordinaria, de manera autónoma y directa, la remisión de los asuntos seguidos contra miembros de su comunidad» (CSJ STP10108-2025), ello no implica que estas se encuentren habilitadas para intervenir en cualquier escenario del proceso penal o para plantear a través de la acción de tutela cualquier tipo de solicitud en relación con este tipo de actuaciones, pues cuando estas continúan siendo competencia de la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria deben tramitarse con base en las reglas que prevé el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, esto resulta relevante en este caso, pues a partir de la información que obra en el expediente no es
Jurisdicción Ordinaria deben tramitarse con base en las reglas que prevé el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, esto resulta relevante en este caso, pues a partir de la información que obra en el expediente no es posible establecer que RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ hubiese presentado algún requerimiento ante el Juzgado 1.o Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, o ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con el propósito de que se examinara su solicitud de nulidad, de manera que en esta oportunidad la Corte tampoco encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema jurídico planteado, esta Corporación estima que la solicitud presentada por el peticionario el 16 de julio de 2025 no puede resolverse con base en las reglas que establece la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual el Congreso de la República reguló el derecho fundamental de petición, pues esta se relaciona con un tema estrictamente judicial relacionado con la posible existencia de un conflicto entre la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. Adicionalmente, la Corte evidencia que entre el momento en el que se radicó ese requerimiento y se presentó la acción de tutela2 transcurrió un poco más de tres meses, término que no puede considerarse irrazonable o desproporcionado. Por ello, en este caso no se accederá al amparo reclamado. 2 7 de noviembre de 2025. 12CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418
RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ
2 7 de noviembre de 2025. 12CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ En cualquier caso, se exhortará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con el propósito de que resuelva con prontitud la solicitud presentada por RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ, quien actúa como gobernador del Cabildo Indígena Pueblo Ancestral de Ambaló, y de esta manera determine si resulta procedente remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena o, por el contrario, suscitar un conflicto entre jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ, quien actúa como gobernador del Cabildo Indígena Pueblo Ancestral de Ambaló, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con el propósito de que resuelva con prontitud la solicitud presentada por RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ, quien actúa como gobernador del Cabildo Indígena Pueblo Ancestral de Ambaló, de manera que determine si resulta
resuelva con prontitud la solicitud presentada por RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ, quien actúa como gobernador del Cabildo Indígena Pueblo Ancestral de Ambaló, de manera que determine si resulta procedente remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena o, por el contrario, suscitar un conflicto entre jurisdicciones. 13CUI 11001020400020250302100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150418 RAÚL HERNANDO PILLIMUE POTOSÍ TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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