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CSJ - STP22021-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22021-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22021-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 150452 Acta n.o 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LAUREANO GUILLERMO GARRIDO LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 70001220400020250008701

Tutela 2.a Instancia n.º 150452

LAUREANO GUILLERMO GARRIDO LÓPEZ

2 LAUREANO GUILLERMO GARRIDO LÓPEZ señaló que ante la Fiscalía 4º Seccional de Sincelejo cursa investigación penal por el presunto deterioro de unas motocicletas de propiedad del municipio de Morroa, Sucre, las cuales permanecen en su taller. Agregó que mediante oficio F4S-0146 del 17 de junio de 2025 la Fiscalía confirmó que dichos vehículos, identificados con las placas POA81C, POA82C, POA87C y POA88C, son de propiedad del citado ente territorial. El actor narró que a finales de mayo del presente año asistió a una conciliación con el actual alcalde de Morroa, quien, a su modo de entender, precisó que el responsable de esa situación es el anterior mandatario. Según el demandante, el alcalde desconoce que esas motocicletas sean de propiedad de la alcaldía, a pesar de que la Fiscalía corroboró que los 4

precisó que el responsable de esa situación es el anterior mandatario. Según el demandante, el alcalde desconoce que esas motocicletas sean de propiedad de la alcaldía, a pesar de que la Fiscalía corroboró que los 4 rodantes pertenecen al ente territorial. El actor indicó que el alcalde ordenó a la Inspectora de Policía Municipal ingresar a su taller para retirar las motocicletas, actuación que considera irregular y contraria al debido proceso. Añadió que la alcaldía y otros funcionarios perturban su tranquilidad, en virtud de ello acudió a la Procuraduría Judicial Penal II de Sincelejo para denunciar presuntos actos de abuso de autoridad y vulneración al debido proceso por parte de funcionarios del municipio de Morroa, solicitando la intervención del Ministerio Público para garantizar la legalidad de las actuaciones administrativas y judiciales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 14 de septiembre se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Fiscalía 4º SeccionalCUI 70001220400020250008701 Tutela 2.a Instancia n.º 150452 LAUREANO GUILLERMO GARRIDO LÓPEZ 3 de Sincelejo, la Alcaldía de Morroa y la Inspección de Policía del mismo municipio. A su vez, se vinculó a la Procuraduría Provincial de Sincelejo, a la Tesorería del municipio de Morroa, al Concejo Municipal de Morroa, a la Contraloría Departamental de Sucre y al comandante de la Estación de Policía de Morroa.

EL FALLO IMPUGNADO

a la Tesorería del municipio de Morroa, al Concejo Municipal de Morroa, a la Contraloría Departamental de Sucre y al comandante de la Estación de Policía de Morroa. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 27 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró la improcedencia de la acción. Señaló que las motocicletas involucradas en la controversia no son producto de un hecho ilícito, toda vez que su vinculación con el proceso penal adelantado por la Fiscalía 4º Seccional de Sincelejo responde a una relación contractual existente entre el accionante y el municipio de Morroa. Refirió que dicho aspecto no puede ser objeto de análisis por vía de tutela, en tanto existe un proceso judicial en curso en el cual deben debatirse las órdenes emitidas. Agregó que la diligencia practicada por la Inspección de Policía se limitó a una inspección ocular, sin que se haya materializado el retiro de los vehículos. En virtud de lo anterior, consideró que no se configura una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En relación con la afectación de su tranquilidad, indicó que se trataba de afirmaciones enunciativas y que no demostraban ninguna vulneración de derechos. Añadió que los inspectores de policía actúan como autoridades administrativas de policía, por lo que pueden ser

encargados de ejecutar órdenes, aplicar medidas correctivas y coordinarCUI 70001220400020250008701 Tutela 2.a Instancia n.º 150452 LAUREANO GUILLERMO GARRIDO LÓPEZ 4 diligencias que garanticen el cumplimiento de decisiones judiciales o administrativas.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Tras insistir en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela, manifestó que no existió una orden judicial expresa para el ingreso a su taller, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 906 de 2004. Consideró que dicha conducta agrava la violación al debido proceso, ya que el registro altera potencialmente la cadena de custodia de la evidencia y se realizó sin que estuviese acompañado de su abogado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Al descender al caso concreto, se observa que las inconformidades de LAUREANO GARRIDO LÓPEZ radican en que no se emitió una orden judicial con el fin de realizar la diligencia de inspección e ingreso a su taller, en el cual se encuentran 4 motocicletas de propiedad del municipio de Morroa y que están vinculadas a la indagación preliminar

orden judicial con el fin de realizar la diligencia de inspección e ingreso a su taller, en el cual se encuentran 4 motocicletas de propiedad del municipio de Morroa y que están vinculadas a la indagación preliminar identificada con el radicado n.º 70016001037202200234. Refirió que dicho registro altera la cadena de custodia de la evidencia y que éste se realizó sin que estuviese acompañado de su abogado.CUI 70001220400020250008701 Tutela 2.a Instancia n.º 150452

LAUREANO GUILLERMO GARRIDO LÓPEZ

5 De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas dentro de la indagación preliminar identificada con el radicado n.º 70016001037202200234. En caso positivo, deberá estudiarse si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al realizarse una diligencia de allanamiento sin que se emitiera previamente una orden judicial. De la revisión del expediente se advierte que el demandante ostenta la calidad de denunciante dentro del proceso penal identificado con el SPOA n.º 70016001037202200234, seguido por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. En dicho trámite, el actor informó al ente acusador que en su taller se encontraban 4 vehículos identificados con las placas POA81C, POA82C, POA87C y POA88C, pertenecientes al municipio de Morroa. Dichas motocicletas fueron dejadas en su

las placas POA81C, POA82C, POA87C y POA88C, pertenecientes al municipio de Morroa. Dichas motocicletas fueron dejadas en su establecimiento por el anterior mandatario, Tonio Olmos, para realizar reparaciones, sin que este cumpliera con el pago de los honorarios ni procediera a su retiro. También se pudo constatar que el proceso penal referido se encuentra actualmente en etapa de indagación, y que la Fiscalía 4º Seccional ha adelantado diversas diligencias investigativas. En ese contexto, mediante comunicación F4S-0146 del 17 de junio del presente año, se informó la práctica de una experticia técnica a los vehículos involucrados cuyo resultado arrojó que éstos son de propiedad del ente territorial. En consecuencia, se emitió la siguiente orden: «(…) Me permito solicitarle de manera respetuosa, ordenar a quienes corresponda, el retiro y la recuperación de las motocicletas, antes mencionadas, relacionadas en estos hechos y que se encuentren en el taller de propiedad del señor Laureano Garrido López, por ser de propiedad de la alcaldía de Morroa».CUI 70001220400020250008701 Tutela 2.a Instancia n.º 150452

LAUREANO GUILLERMO GARRIDO LÓPEZ

6 Con fundamento en la anterior comunicación, el alcalde expidió un requerimiento orientado a recuperar los bienes muebles identificados, en atención a la solicitud elevada por la Fiscalía, y delegó dicha gestión en la

6 Con fundamento en la anterior comunicación, el alcalde expidió un requerimiento orientado a recuperar los bienes muebles identificados, en atención a la solicitud elevada por la Fiscalía, y delegó dicha gestión en la Inspección de Policía Municipal. En cumplimiento de tal orden se ingresó al taller del accionante con el fin de verificar la presencia de los bienes. Sin embargo, estos no fueron retirados. En esa diligencia se registró que el accionante manifestó su disposición a conciliar las sumas que considera adeudadas por concepto de parqueo y reparación de los vehículos. De los hechos expuestos se desprende que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Fiscalía 4º Seccional de Sincelejo dispuso el retiro de las 4 motocicletas que reposan en su taller. En ese sentido, se constata que se dio cumplimiento al artículo 220 de la Ley 906 de 2004, pues la fiscal encargada emitió una orden destinada al registro, allanamiento y retiro de los vehículos, al considerar que existen motivos razonablemente fundados para proceder de tal forma. Ahora bien, si lo que pretende el accionante es cuestionar el contenido de dicha orden, es pertinente manifestar que – al encontrarse en curso la indagación con el radicado n.º 70016001037202200234 – cuenta con los medios ordinarios de defensa al interior del proceso penal para garantizar su participación y salvaguardar sus derechos. Lo anterior significa que en el presente caso no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción, pues el actor pretende cuestionar decisiones judiciales dentro de un trámite penal en curso.

su participación y salvaguardar sus derechos. Lo anterior significa que en el presente caso no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción, pues el actor pretende cuestionar decisiones judiciales dentro de un trámite penal en curso. En ese sentido, cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial la solicitud de amparo será improcedente, pues la tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio o alternativo de los procedimientos señalados en las normas procesales. PorCUI 70001220400020250008701 Tutela 2.a Instancia n.º 150452 LAUREANO GUILLERMO GARRIDO LÓPEZ 7 ello, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar – al interior del trámite – el respeto de las garantías constitucionales. Por consiguiente, uno de los presupuestos de procedibilidad – el de subsidiariedad – consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. De igual forma, esta Corporación1 ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales –, y sólo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando éstos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En concordancia con lo anterior, esta Sala de Decisión 2 ha hecho énfasis en que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones pues, mientras el proceso esté

En concordancia con lo anterior, esta Sala de Decisión 2 ha hecho énfasis en que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones pues, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en la actuación correspondiente. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de esta estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas en la ley. Por último, debe indicarse que, si el actor pretende reclamar los honorarios causados en virtud de la reparación de las motocicletas, debe acudir a las instancias judiciales ordinarias y no utilizar la acción de tutela de forma paralela. Así las cosas, las diferencias de carácter económico que surjan entre un particular y una entidad pública en virtud de una relación contractual – como parece ocurrir en el presente asunto – deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios de resolución de controversias 1 STP16940 del 16 de octubre de 2025, radicado interno 148998 2 STP17389 del 16 de septiembre de 2025, radicado interno 148154CUI 70001220400020250008701 Tutela 2.a Instancia n.º 150452 LAUREANO GUILLERMO GARRIDO LÓPEZ 8 contractuales o extracontractuales, y no en el ámbito excepcional y subsidiario de la acción de tutela. Las anteriores consideraciones bastan para confirmar la decisión impugnada, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción.

subsidiario de la acción de tutela. Las anteriores consideraciones bastan para confirmar la decisión impugnada, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por LAUREANO GUILLERMO GARRIDO LÓPEZ contra la Fiscalía 4° Seccional de Sincelejo, la Alcaldía y la Inspección de Policía, ambas de Morroa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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