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CSJ - STP22022-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22022-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP22022-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.191 Acta N°324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por B ERTHA Y ANETH BAREÑO S IGUA contra la sentencia de tutela, del 14 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Yopal.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 9 de junio de 2023, la Fiscalía 27 Seccional de Orocué presentó escrito de acusación contra Gerardo Enrique Restrepo Montes por el delito de tentativa de feminicidio agravado, por hechos ocurridos el 19 de febrero de 2023, en los que fue víctima BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA.

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué bajo el radicado 85430600121820230002700, cuyo trámite ha presentado las siguientes novedades:Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601 BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA Inicialmente, la audiencia de formulación de acusación se programó para el 28 de julio de 2023; sin embargo, por solicitud de la defensa, la diligencia se aplazó en cuatro oportunidades, realizándose finalmente el 19 de marzo de 2024. El Juzgado fijó la primera sesión de audiencia preparatoria para el 22 de abril de 2024, la cual ha sido postergada en once ocasiones: ocho por aplazamientos

en cuatro oportunidades, realizándose finalmente el 19 de marzo de 2024. El Juzgado fijó la primera sesión de audiencia preparatoria para el 22 de abril de 2024, la cual ha sido postergada en once ocasiones: ocho por aplazamientos solicitados por la defensa, dos por la Fiscalía y una por situación atribuible a la Judicatura. La última sesión, programada para el 16 de octubre de 2025, no se realizó por inasistencia del defensor.

2. La demanda. BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA afirmó que el proceso penal presenta dilaciones atribuibles a la defensa, lo que, a su juicio, constituye un retraso injustificado en el trámite. Resaltó que su agresor, pese a estar privado de la libertad, continúa amenazando con atentar contra su integridad. Solicitó a la Corte la protección de sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a las autoridades competentes adoptar medidas necesarias para garantizar el desarrollo célere del proceso penal y su protección frente al riesgo que enfrenta.

3. Trámite de la acción . El 30 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior de Yopal admitió la acción de tutela.

4. Las respuestas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y el Ministerio Publico reseñaron las actuaciones en el proceso penal. Por su parte, la Fiscalía 27 Seccional de Orocué informó que, a 30 de septiembre de 2025, llegó a un preacuerdo con la defensa, pero no ha sido presentado formalmente al Juzgado. El Inpec informó que el procesado está bajo su custodia desde el 20 de diciembre de 2023 en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de

Yopal.

llegó a un preacuerdo con la defensa, pero no ha sido presentado formalmente al Juzgado. El Inpec informó que el procesado está bajo su custodia desde el 20 de diciembre de 2023 en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal.

5. La sentencia recurrida. El 14 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Yopal concluyó que, aunque hubo demora en el trámite del proceso

1Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601 BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA penal por los reiterados aplazamientos de la defensa, la programación de la audiencia preparatoria o de verificación del preacuerdo para el 16 de octubre de 2025 por parte del Juzgado accionado superaba lo reclamado. En consecuencia, negó el amparo.

6. La impugnación. BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA, informó que la audiencia programada para el 16 de octubre de 2025 no se realizó por la inasistencia del defensor del procesado, de forma que el Juzgado nuevamente aplazó la diligencia, situación que atenta contra sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó a la Corte que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales vulnerados, pues considera que la administración de justicia la ha ignorado hasta el momento.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece

es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho fundamental al debido proceso . Está regulado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente

2Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601 BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA establecido en la Ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes están incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

4. De los poderes y medidas correccionales del juez, establecidos en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. La Sala analizará la decisión reprochada en aras de establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

Ya esta Corporación ha reiterado que los poderes correccionales del juez

el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. La Sala analizará la decisión reprochada en aras de establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Ya esta Corporación ha reiterado que los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulado en los Códigos Civil y Penal, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de manera general (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017 Rad. 42469, STP11837-2021, 29 jun. 2021 Rad. 117345, STP5644-2023 9 may. 2023 Rad. 130233). Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez, como director del proceso, mantener el orden y su adecuada marcha, ya sea en su desarrollo general o en específicas actuaciones, caso, por ejemplo, de las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas y adoptar medidas para impedir la dilación injustificada del proceso.

5. Caso concreto. BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA pidió a la Corte que se ordene a las autoridades competentes adoptar medidas necesarias para garantizar el desarrollo célere del proceso penal y su protección frente al riesgo que enfrenta en calidad de victima ante la posible libertad de su agresor.

3Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601

garantizar el desarrollo célere del proceso penal y su protección frente al riesgo que enfrenta en calidad de victima ante la posible libertad de su agresor. 3Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601

BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA

6. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la parte accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, se debe analizar si existen actos con los cuales se vulneren derechos fundamentales.

7. Pues bien, no puede perderse de vista que el citado proceso se adelanta por el delito de tentativa de feminicidio agravado, situación catalogada como uno de los escenarios más graves en los que las mujeres son víctimas de violencia de género. Por ello, le resulta exigible al Estado cumplir con el deber de investigar, sancionar y prevenir dichos actos, todo a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que supone que los procesos se decidan en un período razonable, sin dilaciones injustificadas.

8. Nótese que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué registró quince aplazamientos de audiencias en el proceso. La Sala encontró demostrado que la audiencia de acusación se aplazó en cuatro oportunidades por solicitud de la defensa (28 de julio, 12 de septiembre, 25 de octubre y 27 de noviembre de 2023). Así mismo, la preparatoria se frustró once veces (22 de abril, 24 de junio, 21 de agosto, 23 de septiembre, 22 de octubre, 25 de noviembre y 13 de

de 2023). Así mismo, la preparatoria se frustró once veces (22 de abril, 24 de junio, 21 de agosto, 23 de septiembre, 22 de octubre, 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2024, 14 de marzo, 16 de junio, 3 de septiembre, 19 de septiembre y 16 de octubre de 2025), de estas, al menos ocho por razones imputables a la defensa. Es importante resaltar que, desde la llegada del proceso al Juzgado el 9 de junio de 2023, han transcurrido dos años y cinco meses y, específicamente desde la celebración efectiva de la audiencia de acusación (19 de marzo de 2024) más de 20 meses, en este lapso el Juzgado programó sucesivas audiencias para desarrollar la audiencia preparatoria sin éxito como se detalló anteriormente. 4Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601

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9. Si bien el Juzgado accionado programó audiencias en fechas relativamente cercanas, no acreditó acciones concretas para corregir la actitud dilatoria de las partes, especialmente de la defensa, ni para conducir el proceso penal censurado con diligencia. Esta omisión contraviene los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Es palmaria la pasividad con la que el Juzgado ha dirigido el trámite y la falta de medidas que permitan un avance significativo, sin que se obtenga ningún resultado positivo, hasta el punto de que la víctima del delito de

la accionante. Es palmaria la pasividad con la que el Juzgado ha dirigido el trámite y la falta de medidas que permitan un avance significativo, sin que se obtenga ningún resultado positivo, hasta el punto de que la víctima del delito de tentativa de feminicidio agravado se vio obligada a acudir a este mecanismo excepcional para proteger sus derechos fundamentales.

10. Es claro que todas las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de manera diligente y oportuna. Una dilación injustificada en la actividad administrativa o la inobservancia de los términos judiciales puede afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para evitarlo, el Código de Procedimiento Penal otorgó amplias facultades al juez. Según los artículos 139, 141 y 143, está autorizado para ejercer poderes disciplinarios y aplicar medidas correccionales -previo agotamiento del debido proceso, determinación de los actos irregulares y justificación de la sanción de arrestocuando sea evidente que la conducta de las partes busca entorpecer el desarrollo del proceso.

11. En el presente asunto, quedó claro que la defensa del procesado impidió reiteradamente la realización de las audiencias, a sabiendas de que su presencia era indispensable.

Estos aplazamientos provocaron que transcurrieran más de 20 meses desde la audiencia de formulación de acusación, sin que se haya iniciado el juicio oral, pues la audiencia preparatoria ni siquiera se ha instalado en debida 5Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601

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juicio oral, pues la audiencia preparatoria ni siquiera se ha instalado en debida 5Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601 BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA forma. Esta situación atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia y vulnera los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación, especialmente tratándose de un delito tan grave como la tentativa de feminicidio agravado.

12. El objeto de los poderes correccionales del juez radica en preservar y exaltar la dignidad de la justicia, asegurar su eficiencia y transparencia y, con ello, garantizar la celeridad de las actuaciones a su cargo. En ese sentido, no existen motivos válidos para la pasividad del juez frente al actuar dilatorio del defensor. La inasistencia reiterada de un defensor o la manifiesta evidencia de que esa conducta constituye una estrategia dilatoria, faculta al Juez, incluso, para acudir al sistema de defensoría pública sin que ello vulnere ningún derecho del procesado. Y, en este caso concreto, así continuar con el trámite, ya sea en el curso ordinario o verificando el preacuerdo -que ni siquiera ha sido sometido formalmente a consideración de la Judicatura-.

Aunque la abogacía es una profesión liberal y el Estado no puede inmiscuirse en la estrategia que cada defensor diseñe para el ejercicio de su defensa, esa práctica no puede incluir maniobras dilatorias u obstructivas que impidan la correcta y oportuna realización de audiencias y diligencias. Cuando ello ocurre, el juez tiene la obligación de adoptar los correctivos que la Constitución y la ley permiten.

impidan la correcta y oportuna realización de audiencias y diligencias. Cuando ello ocurre, el juez tiene la obligación de adoptar los correctivos que la Constitución y la ley permiten. Así las cosas, no es de recibo el argumento de la primera instancia de tutela consistente en que la programación de una nueva sesión de audiencia supera la situación advertida por la accionante, ya que la dilación del proceso penal persistió, pues nuevamente el defensor no asistió en la fecha agendada para la audiencia preparatoria (16 de octubre de 2025).

13. En conclusión, al estar demostrado el incumplimiento de los deberes del juez demandado en detrimento de los derechos fundamentales de la víctima

6Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601 BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA del proceso penal sometido a su conocimiento, resulta necesario revocar el fallo primera instancia y en su lugar emitir órdenes de protección, así: Ordenar al Juzgado accionado que ejerza su rol de director del proceso, de forma que deberá realizar de manera efectiva, dentro de las dos semanas siguientes a la notificación de esta sentencia, la audiencia preparatoria o de verificación del preacuerdo, según corresponda. Para ello, solicitará la designación de un defensor público para que represente al acusado en caso de inasistencia del defensor de confianza, con el fin de garantizar el inicio efectivo de las diligencias. Además, si resulta necesario, se exhorta al juez accionado a ejercer los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, para asegurar un proceso compatible con los principios que lo rigen.

Además, si resulta necesario, se exhorta al juez accionado a ejercer los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, para asegurar un proceso compatible con los principios que lo rigen. Respecto de las amenazas que el acusado ha proferido contra la víctima, las cuales agravan la situación porque su seguridad podría estar en riesgo y la detención del agresor no ha frenado los ataques, se requiere que la Fiscalía examine el asunto con detenimiento y adopte las medidas de protección correspondientes para garantizar la efectiva salvaguarda de la accionante. Para ello, contará con un término de diez días, contados a partir de la notificación de esta providencia. Igualmente, con el fin de garantizar que ese despacho de un trámite adecuado y célere al asunto penal, la Sala solicitará a la Procuraduría General de la Nación que constituya una agencia especial para que intervenga de manera activa en el asunto y verifique que este se oriente hacia la realización de sus fines constitucionales. 7Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601 BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA Asimismo, comunicará de esta decisión a la Comisión Judicial de Diciplina Judicial de Casanare, para que, dentro de sus competencias adelante los procesos disciplinarios correspondientes respecto del actuar del abogado defensor.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela del 14 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Yopal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA. Tercero. Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué que ejerza su rol de director del proceso, de forma que realice de manera efectiva, dentro de las dos semanas siguientes a la notificación de esta sentencia, la audiencia preparatoria o de verificación del preacuerdo, según corresponda. Para ello, designara un defensor público para que represente al acusado en caso de inasistencia del defensor de confianza, con el fin de garantizar el inicio efectivo de las diligencias. Cuarto. Ordenar a la Fiscalía 27 Seccional de Orocué que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, estudie detalladamente la situación actual de la víctima y emita un pronunciamiento sobre las medidas de protección que correspondan en su caso. 8Tutela segunda instancia Radicado 150.191 CUI 85001220800020250024601 BERTHA YANETH BAREÑO SIGUA Quinto. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación que evalúe la posibilidad de designar una agencia especial para que intervenga en el proceso penal y verifique que este se oriente hacia la realización de sus fines

Quinto. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación que evalúe la posibilidad de designar una agencia especial para que intervenga en el proceso penal y verifique que este se oriente hacia la realización de sus fines constitucionales, en cumplimiento del artículo 109 del CPP. Sexto. Comunicar esta decisión a la Comisión Judicial de Disciplina Judicial de Casanare para que, dentro de sus competencias, adelante los procesos disciplinarios correspondientes. Séptimo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Octavo. Contra esta decisión no proceden recursos. Noveno. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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