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CSJ - STP22023-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP22023-2025 Tutela de 2.a instancia N.°150.357 Acta 336 Bogotá, D. C., dos (2°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por EDUARDO JOSÉ PÉREZ M ARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida, el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 26 de febrero de 2019, EDUARDO J OSÉ P ÉREZ MARTÍNEZ promovió un proceso ordinario en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital de esa ciudad, con el propósito de que se libre mandamiento de pago de lasTutela de Segunda Instancia

Radicado 150.357 CUI 1100102050002025023101 EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ. 2 cesantías que le adeudan, así como de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales. El 3 de marzo de 2022, el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla inadmitió la acción y , el 7 de marzo siguiente, el accionante presentó un nuevo memorial. El 25 de marzo de 2022, aquel concluyó que EDUARDO JOSÉ se abstuvo de allegar los títulos de las sumas que reclama y, en consecuencia, rechazó la demanda.

nuevo memorial. El 25 de marzo de 2022, aquel concluyó que EDUARDO JOSÉ se abstuvo de allegar los títulos de las sumas que reclama y, en consecuencia, rechazó la demanda. El accionante apeló y, el 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla consideró que el interesado presentó de forma extemporánea la subsanación del escrito, por lo que confirmó la decisión. El 30 de julio siguiente, devolvió el expediente al Juzgado.

2. La demanda. En criterio de EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, las autoridades judiciales desconocieron que las resoluciones que aportó se constituyen como mandamientos de pago de las obligaciones que exige.

En ese contexto, promueve acción de tutela contra aquellas, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pide a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la decisión del 22 de julio de 2025 y ordenarle al Tribunal admitir la demanda.

2. Trámite de la acción. El 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, así como a las demás partes e intervinientes del asunto.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de Segunda Instancia

Radicado 150.357 CUI 1100102050002025023101

EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.

3 a. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla informó las actuaciones que presidió en el proceso laboral.

CUI 1100102050002025023101

EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.

3 a. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla informó las actuaciones que presidió en el proceso laboral.

b. La Sala 001 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la determinación que adoptó. c. La Alcaldía de Barranquilla afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no la vinculan con la posible afectación a los derechos del accionante. Por eso, solicitó la desvinculación del trámite.

4. La sentencia recurrida. El 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral consideró que la tutela cumple los presupuestos generales de procedencia. Sin embargo, destacó que la providencia cuestionada no incurre en un defecto que habilite la intervención del juez de tutela.

5. La impugnación. EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ señala que la Sala de Casación Laboral desconoció que la resolución N° 07474 del 3 de octubre de 2014 reconoce los periodos que laboró con el Distrito Portuario y, por lo tanto, tiene naturaleza de título ejecutivo complejo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por

la Sala de Casación Laboral.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.357

canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.357 CUI 1100102050002025023101

EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.

4

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta deTutela de Segunda Instancia Radicado 150.357 CUI 1100102050002025023101 EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ. 5 competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o

fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ considera que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al confirmar el rechazo de la demanda que promovió.

Argumenta que respaldó las sumas cuya ejecución pretende por medio de títulos valores complejos.

5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.

6. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante 1; ii) agotó los

6. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante 1; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial, iii) propuso la acción de amparo en un término razonable 2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones 1 Debido a que denuncia la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Pues la decisión que controvierte es del 22 de julio de 2025.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 150.357 CUI 1100102050002025023101 EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ. 6 y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Sin embargo, para determinar si aquel acreditó que la providencia judicial incurre en algún defecto que habilite su corrección, la Sala analizará su contenido:

7. El 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del 25 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado 8° rechazó la demanda. Argumentó que el Consejo Seccional del Atlántico, mediante el acuerdo N° CSJATA22-414 del 8 de junio de 2022, modificó el horario de atención al público de los despachos judiciales del Distrito de Barranquilla de 7: 30 a.m. a 4 p.m, desde el 15 de junio de

modificó el horario de atención al público de los despachos judiciales del Distrito de Barranquilla de 7: 30 a.m. a 4 p.m, desde el 15 de junio de 2022. A partir de ello, concluyó que EDUARDO J OSÉ P ÉREZ M ARTÍNEZ presentó el escrito de corrección el 11 de marzo de 2022 a las 4:37 p.m. y que, por tanto, superó el término para cumplir su carga procesal. En consecuencia, confirmó el rechazo de la acción, por subsanación «extemporánea».

8. Ante ese panorama, la Sala observa que el Tribunal le exigió al actor observar los requisitos de un acto administrativo posterior a cuando ajustó su demanda inicial. Si bien el acuerdo CSJATA22-414 estaba vigente para la fecha en la que aquel resolvió el recurso de apelación, solo entró a regir a partir del 15 de junio de 2022, es decir, tres meses después de que EDUARDO J OSÉ P ÉREZ M ARTÍNEZ radicara el memorial de subsanación.

Así, el juez colegiado incurrió en un defecto sustantivo que habilita la intervención del juez de tutela en la corrección de la providenciaTutela de Segunda Instancia Radicado 150.357 CUI 1100102050002025023101 EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ. 7 censurada. Este, se configura cuando el funcionario desconoce el marco jurídico en el cual debe administrar justicia y, por ejemplo, aplica una norma que no resulta pertinente al caso que resuelve o desconoce las

7 censurada. Este, se configura cuando el funcionario desconoce el marco jurídico en el cual debe administrar justicia y, por ejemplo, aplica una norma que no resulta pertinente al caso que resuelve o desconoce las disposiciones normativas acertadas3. En síntesis, el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció que, para el 11 de marzo de 2022, el actor podía presentar la corrección de su demanda hasta las 5 p.m. Ello, debido a que el Consejo Seccional solo modificó la jornada laboral de ese Distrito meses después. Por lo tanto, no podía exigirle a EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ requisitos novedosos, pues con ello le impuso barreras desproporcionadas para conceder el derecho que reclama. En conclusión, EDUARDO J OSÉ P ÉREZ M ARTÍNEZ presentó la corrección de su demanda de forma oportuna. Por lo tanto, el juez colegiado debe resolver de fondo su censura, absteniéndose de aplicar retroactivamente decisiones guberntivas como la mencionada.

9. En ese contexto, esta Sala revocará el fallo constitucional impugnado y amparará las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional, SU573 de 2017.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.357

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional, SU573 de 2017.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.357 CUI 1100102050002025023101

EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.

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RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.

Segundo. Dejar sin efectos el auto del 22 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el rechazo de la demanda promovida por EDUARDO JOSÉ PÉREZ

MARTÍNEZ.

Tercero. Ordenar a la Sala 001 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a que en el término de tres (3) días resuelva de fondo la apelación que EDUARDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ presentó contra del auto del 25 de marzo de 2022. Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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