CSJ - STP22024-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22024-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22024-2025 Radicación n.° 149989 (Acta n.° 324) Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON JAIRO MURIEL ARBOLEDA, MELBA BERNAL GUTIÉRREZ y LINA MARÍA BECERRA BENAVIDES , quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, “confianza legítima y negociación colectiva”, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite constitucional fueron vinculados como tercero con interés el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali, así como las partes e
intervinientes en el proceso con radicado n.° 76001310501020140068300.Tutela de Impugnación Número Interno. 149989 C.U.I. 11001020500020250157601
JHON JAIRO MURIEL ARBOELDA Y OTROS, A TRAVÉS DE APODERADO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: 1.1. JHON JAIRO MURIEL ARBOLEDA, MELBA BERNAL GUTIÉRREZ y LINA MARÍA BECERRA BENA VIDES afiliados a SINTRAEMCALI y beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, presentaron reclamación administrativa ante Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE E.S.P., solicitando el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías y la correspondiente reliquidación, con fundamento en el parágrafo del artículo 36 de la convención. 1.2. La empresa negó las solicitudes al considerar que los actores no eran beneficiarios del régimen retroactivo. En consecuencia, promovieron demanda ordinaria laboral contra la mencionada empresa, asunto que fue asignado para su conocimiento al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Cali. 1.3. En sentencia del 30 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a EMCALI EICE E.S.P. a reconocer el régimen retroactivo de cesantías a favor de los
1.3. En sentencia del 30 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a EMCALI EICE E.S.P. a reconocer el régimen retroactivo de cesantías a favor de los demandantes, conforme al parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva 2011-2014. 1.4. Ambas partes apelaron la decisión anterior. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, revocó el fallo y, en su 2Tutela de Impugnación Número Interno. 149989 C.U.I. 11001020500020250157601 JHON JAIRO MURIEL ARBOELDA Y OTROS, A TRAVÉS DE APODERADO lugar, absolvió a la parte demandada, al considerar que el régimen retroactivo solo cobijaba a quienes se vincularon antes de la Convención 2004-2008, manteniéndose vigente dicho marco normativo. 1.5. Contra dicha decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante auto n.° 05 del 14 de enero de 2025, el Tribunal accionado negó el recurso por no superar la cuantía legal exigida. 1.6. Sostuvieron que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el precedente constitucional vertical y el precedente horizontal sobre la interpretación de las cláusulas convencionales relativas al régimen de cesantías, así como por violar
sustantivo, al desconocer el precedente constitucional vertical y el precedente horizontal sobre la interpretación de las cláusulas convencionales relativas al régimen de cesantías, así como por violar directamente la Constitución Política al no aplicar el principio de favorabilidad.
2. Con fundamento en lo anterior, los accionantes promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, solicitaron que se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se apliquen el precedente vertical y horizontal en relación con “el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 18 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento y dispuso correr
3Tutela de Impugnación Número Interno. 149989 C.U.I. 11001020500020250157601 JHON JAIRO MURIEL ARBOELDA Y OTROS, A TRAVÉS DE APODERADO traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrada Mary Elena Solarte Melo, solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no satisface las
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrada Mary Elena Solarte Melo, solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no satisface las causales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues esta no puede utilizarse como una tercera instancia.
Asimismo, informó sobre la existencia de otra acción de tutela presentada contra la misma decisión, actualmente en trámite ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación radicado n.° “1846719”, circunstancia que evidencia la duplicidad de acciones.
5. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
6. En sentencia del 31 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en primer lugar declarar improcedente la acción de tutela y, en segundo, estarse a lo resuelto en el fallo de tutela, proferido por esa Sala en el radicado interno n.° 11001020500020250156500, en el que se expidió la providencia de 30 de julio de 2025, que negó el amparo. Al determinarse que la decisión judicial cuestionada no era arbitraria ni caprichosa y que el Tribunal actuó dentro de su autonomía, conforme a la realidad procesal, al marco normativo y jurisprudencial aplicable.
4Tutela de Impugnación Número Interno. 149989 C.U.I. 11001020500020250157601
de su autonomía, conforme a la realidad procesal, al marco normativo y jurisprudencial aplicable. 4Tutela de Impugnación Número Interno. 149989 C.U.I. 11001020500020250157601 JHON JAIRO MURIEL ARBOELDA Y OTROS, A TRAVÉS DE APODERADO En ese orden, concluyó que no es posible reabrir el debate, dado que existe un pronunciamiento previo sobre los mismos puntos. Por ello, indicó que los actores deben esperar las resultas de la primera tutela y, de ser del caso, acudir a los mecanismos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
7. Notificada la decisión, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de impugnación, y adujo que no era procedente declarar la improcedencia del amparo con fundamento en la acción radicada n.º 11001020500020250156500, por cuanto en dicho trámite los accionantes fueron personas distintas (Denny Beatriz Rivera Giraldo y Fabio Enrique
Cuero Torres). En ese sentido, resaltó que sus representados no intervinieron ni estuvieron legitimados en aquel proceso, de manera que no podían ejercer sus derechos ni agotar los mecanismos de defensa allí previstos, lo que impedía supeditar la protección solicitada a una actuación ajena a ellos y reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
5Tutela de Impugnación Número Interno. 149989 C.U.I. 11001020500020250157601
JHON JAIRO MURIEL ARBOELDA Y OTROS, A TRAVÉS DE APODERADO
9. Cuestión previa Con ocasión de la decisión de primera instancia, se planteó la posible existencia de duplicidad de acciones de tutela, derivada del trámite radicado n.º 11001020500020250156500, en el cual se examinó la misma providencia judicial cuestionada en este proceso. No obstante, el apoderado en la impugnación alegó que sus representados no fueron accionantes ni intervinientes en dicha actuación, por lo que no puede predicarse identidad subjetiva entre ambos procesos.
Según la jurisprudencia Constitucional, la cosa juzgada material en sede de tutela se configura cuando concurren los requisitos de: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela” 1. Dichos elementos conforman la denominada “triple identidad”2.
ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela” 1. Dichos elementos conforman la denominada “triple identidad”2. Igualmente, el alto tribunal constitucional ha definido que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: “que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas”3. 1 CC SU–397 de 2022. 2 CC SU-027 de 2021 y SU -128 de 2024 3 Ibidem. 6Tutela de Impugnación Número Interno. 149989 C.U.I. 11001020500020250157601 JHON JAIRO MURIEL ARBOELDA Y OTROS, A TRAVÉS DE APODERADO En ese contexto, corresponde a esta Sala verificar si, pese a la providencia cuestionada, se configura la identidad subjetiva y objetiva necesaria para predicar temeridad o improcedencia por duplicidad de tutelas, como se pasará a ver a continuación. Acción de tutela 1001020500020250157601 (Objeto de estudio) Acción de tutela 11001020500020250156500
Accionantes: Jhon Jairo Muriel Arboleda,
Acción de tutela 1001020500020250157601 (Objeto de estudio) Acción de tutela 11001020500020250156500
Accionantes: Jhon Jairo Muriel Arboleda,
Melba Bernal Gutiérrez y Lina María Becerra Benavides
Accionados: Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
Vinculados: las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Accionantes: Dednny Beatriz Rivera
Giraldo y Fabio Enrique Cuero Torres
Accionados: Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Vinculados: las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa Pretensiones: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la negociación colectiva y a la seguridad social de los
señores LINA MARÍA BECERRA
BENAVIDES, JHON JAIRO MURIEL
ARBOLEDA y MELBA BERNAL
GUTIERREZ.
2. En concordancia con lo anterior, se sirva REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia No. 281 del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se REVOCÓ la sentencia
septiembre de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se REVOCÓ la sentencia No. 182 del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Sombreado fuera del texto
3. Lo anterior, para que en su lugar ORDENE a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emita una nueva sentencia en la cual observe el precedente vertical y horizontal, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la Pretensiones: “1. Que se conceda el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
2. Que se deje sin efectos la sentencia No. 281 proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral
6001310501020140068301. Sombreado fuera del texto
3. Que se ordene a dicho Tribunal emitir una nueva sentencia de segunda instancia respetando los derechos fundamentales invocados”.
7Tutela de Impugnación Número Interno. 149989 C.U.I. 11001020500020250157601
JHON JAIRO MURIEL ARBOELDA Y OTROS, A TRAVÉS DE APODERADO Acción de tutela
1001020500020250157601 (Objeto de estudio) Acción de tutela 11001020500020250156500 interpretación de convenciones colectivas”.
Acción de tutela 1001020500020250157601 (Objeto de estudio) Acción de tutela 11001020500020250156500 interpretación de convenciones colectivas”. De la comparación se advierte que no existe identidad subjetiva, por cuanto los accionantes en el presente asunto Jhon Jairo Muriel Arboleda, Melba Bernal Gutiérrez y Lina María Becerra Benavides, no intervinieron en la tutela radicada n.º 11001020500020250156500 y no estuvieron representados allí. Tampoco se evidencia dolo o mala fe en la presentación de la presente acción. En consecuencia, no puede atribuirse a los promotores un actuar temerario, aun cuando exista coincidencia parcial en las pretensiones dirigidas a obtener la revocatoria de la sentencia del 30 de septiembre de
2024. Sin embargo, como se explicará enseguida, la inexistencia de temeridad no habilita automáticamente un nuevo estudio de fondo, pues debe tenerse en cuenta el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la decisión adoptada en la tutela anterior.
10. Caso concreto Tal como se indicó previamente, los hechos y pretensiones expuestos en el presente trámite constitucional ya fueron objeto de estudio en la sentencia del 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, en la cual se negó el amparo solicitado. Dicha decisión fue impugnada y actualmente cursa ante la Sala de Casación Penal, una vez culminado su trámite en segunda instancia, será enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la cual se negó el amparo solicitado. Dicha decisión fue impugnada y actualmente cursa ante la Sala de Casación Penal, una vez culminado su trámite en segunda instancia, será enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Si bien los accionantes de la presente tutela no fueron partes en el citado proceso, lo cierto es que los reproches dirigidos contra la sentencia 8Tutela de Impugnación Número Interno. 149989 C.U.I. 11001020500020250157601 JHON JAIRO MURIEL ARBOELDA Y OTROS, A TRAVÉS DE APODERADO del Tribunal accionado, en cuanto a la interpretación de la Convención Colectiva y la aplicación del principio de favorabilidad, ya fueron examinados y decididos por el juez constitucional. Por lo que la existencia de pronunciamientos simultáneos sobre la misma controversia jurídica generaría incertidumbre y va en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. A su vez, el juez constitucional no puede emitir decisiones paralelas o sucesivas sobre la misma cuestión jurídica, puesto que esto generaría inseguridad jurídica, fallos contradictorios y un uso indebido del amparo. En todo caso, es pertinente recordar que los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión de dicha providencia. Ese mecanismo constituye la vía idónea para que la autoridad constitucional, si lo estima pertinente, revise el fallo cuestionado, sin que resulte procedente utilizar una nueva acción de tutela para reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa.
autoridad constitucional, si lo estima pertinente, revise el fallo cuestionado, sin que resulte procedente utilizar una nueva acción de tutela para reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa. En consecuencia, tal como lo advirtió el a quo , los accionantes deben estarse a lo resuelto en la sentencia constitucional adoptada dentro del radicado n.º 11001020500020250156500. En ese orden se confirma la decisión, en atención a las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9Tutela de Impugnación Número Interno. 149989 C.U.I. 11001020500020250157601
JHON JAIRO MURIEL ARBOELDA Y OTROS, A TRAVÉS DE APODERADO
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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