CSJ - STP22025-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22025-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22025-2025 Radicación n.°149997 (Acta n.° 324) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción constitucional No. 05001-22-10-000-2024-00404-00. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación de tutela Número interno 149997 CUI 11001020500020250186701 MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA promovió acción de tutela contra el Juzgado 3° de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia. Por esa vía, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 10 octubre de 2024 emitida dentro del proceso civil de corrección de registro civil de nacimiento y registro civil de defunción identificado con el radicado No. 05088-31-10-001-2022-00434-00. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, a la
registro civil de nacimiento y registro civil de defunción identificado con el radicado No. 05088-31-10-001-2022-00434-00. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que, mediante providencia del 15 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que “no se allegó poder especial conferido por Magaly del Socorro Chalarca Taborda a la abogada Beatriz Elena Bedoya Orrego”, quien instauró la acción constitucional. Tal determinación fue apelada por la actora y, mediante providencia del 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primer grado. Dicha Corporación, estimó que, si bien la gestora de la acción subsanó la falta de legitimación, lo cierto es que desconoció el postulado de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de octubre de 2024 emitida dentro del proceso No. 202200434-00. En sede constitucional, MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA, cuestionó las providencias emitidas por las autoridades accionadas, pues consideró que “ninguna resolvió de fondo la acción de tutela presentada” y “nunca se resolvieron” los ataques formulados a la actuación civil
No. 2022-00434-00. 2Impugnación de tutela Número interno 149997 CUI 11001020500020250186701 MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la “sentencia del 10 de octubre de 2024” emitida por el Juzgado 3° de Familia de Bello, Antioquia y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde con sus pretensiones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de agosto de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitieron el enlace del expediente digital No. 05001-22-10-000-202400404-01.
2. El Juzgado 3° de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, Antioquia, luego de reseñar las actuaciones emitidas dentro del proceso civil No. 2022-00434-00, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
En sentencia del 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo por no haberse satisfecho los requisitos de la tutela contra igual trámite.
En sentencia del 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo por no haberse satisfecho los requisitos de la tutela contra igual trámite. 3Impugnación de tutela Número interno 149997 CUI 11001020500020250186701 MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA Inconforme con la sentencia de primer grado, MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA la impugnó. En esencia, reiteró los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, la gestora del resguardo cuestiona los fallos de tutela emitidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del radicado No. No. 05001-22-10-000-2024-00404-00.
Lo anterior, toda vez que dichos despachos no resolvieron el fondo del asunto ni se pronunciaron frente a los ataques formulados a la actuación civil No. 2022-00434 00. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.
3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte
expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.
3. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando 4Impugnación de tutela Número interno 149997 CUI 11001020500020250186701 MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio. El máximo órgano constitucional precisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de
exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015).
4. En el caso examinado, la parte actora cuestiona los fallos constitucionales del 15 de enero y 27 de febrero de 2025, a través de los cuales, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de esta Corporación declararon improcedente el amparo ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
De acuerdo con la jurisprudencia reseñada , resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las 5Impugnación de tutela Número interno 149997 CUI 11001020500020250186701 MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA autoridades judiciales accionadas, dado que la censura de la accionante se dirige exclusivamente a la solución adoptada por los despachos al fondo del asunto. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder frente a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado cuando está en juego el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y
para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder frente a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado cuando está en juego el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y cuando tal postulado entra en tensión con el principio de justicia material, lo que permite desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, frente al cual nada fue siquiera enunciado por la demandante y, mucho menos, se expuso argumento alguno en ese sentido. Tampoco se observa alguna actuación irregular por parte de las autoridades accionadas, teniendo en cuenta, además, que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Ahora bien, si la promotora de la acción pretendía continuar con la discusión planteada, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero ello no ocurrió, pues mediante auto del 29 de abril de 2025, fue excluido de revisión el expediente No. T11036512. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, la tutelante contaba con la posibilidad de insistir en el estudio del 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 6Impugnación de tutela Número interno 149997 CUI 11001020500020250186701 MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, sin que
CUI 11001020500020250186701 MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, sin que hiciera uso del mismo. De manera que, la pretensión de la parte actora no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura en los fallos objeto de controversia, dado que, conforme a los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede plantearse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo indicado en esta providencia. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o
lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 7Impugnación de tutela Número interno 149997 CUI 11001020500020250186701
MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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