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CSJ - STP22026-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22026-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22026-2025 Radicación n° 149988 (Acta n.° 324) Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JUAN DAVID JIMÉNEZ FLÓREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Honda y 3º Promiscuo

Municipal de Fresno. Al trámite se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Falan, Promiscuo de Familia de Honda, la Fiscalía 32 Seccional de Lérida y 36 Seccional de Fresno, así como a las partes e intervinientes que participan en el proceso penal que se adelanta en contra del actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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JUAN DAVID JIMÉNEZ FLÓREZ Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El apoderado del señor Juan David Jiménez Flórez, instaura acción de tutela contra los Juzgados Penal del Circuito de Honda y Tercero Promiscuo Municipal de Fresno Tolima, al considerar que vulneran los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa, igualdad presunción de

Municipal de Fresno Tolima, al considerar que vulneran los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa, igualdad presunción de inocencia y plazo razonable, dentro del radicado 73283 6000 480 2025 00030 00, por los siguientes hechos: Juan David Jiménez y otro, fueron capturados el 18 de abril de 2025 en diligencia de allanamiento. El 19 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Honda, luego de realizar audiencia de formulación de imputación por el delito de tráfico de estupefacientes y otro, decretó medida de aseguramiento intramural en su contra. Asegura el apoderado, que a partir de ese momento, el proceso ha estado marcado por demoras, irregularidades en el reparto judicial y actuaciones que considera contrarias a las garantías procesales. Por ejemplo, la solicitud de audiencia por vencimiento de términos presentada el 24 de junio de 2025 no fue tramitada dentro de los tres días legales, fijándose audiencia para un mes después sin justificación, lo que llevó incluso a la interposición de una acción de habeas corpus, que fue negada. Posteriormente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 17 de julio, dentro del término que ella consideró aplicable por la existencia de múltiples delitos, criterio aceptado por la juez que negó la libertad. No obstante, asegura el abogado que la Fiscalía tenía solo 60 días para presentar dicho escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y que la ampliación a 90 días fue indebidamente aplicada. Alega también

el abogado que la Fiscalía tenía solo 60 días para presentar dicho escrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y que la ampliación a 90 días fue indebidamente aplicada. Alega también que hubo contradicción entre lo manifestado por la juez en la respuesta a la acción de habeas corpus y lo decidido en la audiencia de vencimiento de términos. A esto se suma la existencia de un recurso de apelación pendiente por una nulidad parcial decretada en la audiencia de acusación, en la cual el juez reconoció la invalidez de la imputación por uno de los delitos, pero mantuvo la medida de aseguramiento respecto del otro, a pesar de que las pruebas que la sustentan no comprometen a su defendido. Como el recurso de apelación no ha sido resuelto y el proceso no ha avanzado, considera el abogado, que se ha prolongado de manera injustificada la privación de la libertad de su prohijado. Ante este panorama, el accionante sostiene que ha agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios sin obtener una respuesta efectiva y adecuada, por lo que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene la libertad inmediata de su defendido, quien lleva más de cinco meses privado de la libertad, sin que se haya resuelto de fondo la solicitud de libertad ni se haya formulado válidamente la acusación.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

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la libertad, sin que se haya resuelto de fondo la solicitud de libertad ni se haya formulado válidamente la acusación.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

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JUAN DAVID JIMÉNEZ FLÓREZ Mediante auto del 19 de septiembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. Los Juzgados 3º Promiscuo Municipal de Fresno y Penal del Circuito de Honda informaron, respectivamente, que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el actor.

Que el 25 de julio de esta anualidad, la primera instancia negó la postulación y el recurso impetrado por la parte actora se encuentra en curso pendiente de lectura el 3 de octubre de 2025. Así las cosas, solicitaron se declare improcedente la acción tuitiva.

2. Los Juzgados Promiscuo Municipal de Falan y Promiscuo de Familia de Honda se refirieron a la acción de hábeas corpus promovida por la madre del actor, la cual fue negada el 29 de junio de 2025 y confirmada el 3 de julio siguiente, dado que el imputado se encuentra privado de la libertad en razón a la medida de aseguramiento legalmente impuesta; el término para presentar el escrito de acusación no había vencido; y, la solicitud de libertad por vencimiento de términos estaba radicada ante el juez competente.

libertad en razón a la medida de aseguramiento legalmente impuesta; el término para presentar el escrito de acusación no había vencido; y, la solicitud de libertad por vencimiento de términos estaba radicada ante el juez competente.

3. El Juzgado Penal del Circuito de Fresno hizo referencia al proceso con radicado n°. 73283 6000 480 2025 00030 que adelanta en etapa de juzgamiento en contra del promotor del resguardo por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

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JUAN DAVID JIMÉNEZ FLÓREZ En la misma línea, hizo un recuento de las actuaciones surtidas el interior del trámite, así: i) 19 de abril de 2025 audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento; ii) 17 de julio de 2025 se radicó escrito de acusación; iii) 6 de agosto de 2025, instalación de la audiencia de formulación de acusación y solicitud de nulidad; iv) 13 de agosto de 2025 continuación del acto procesal y nulidad parcial de la imputación, decisión apelada por la defensa estando pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

4. El Juzgado 1º Penal Municipal de Honda se limitó a hacer el recuento de las audiencias concentradas preliminares surtidas ante ese

de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

4. El Juzgado 1º Penal Municipal de Honda se limitó a hacer el recuento de las audiencias concentradas preliminares surtidas ante ese despacho el 19 de abril de los corrientes en el radicado n°. 73283 6000 480

2025 00030. En sentencia del 1º de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar la protección pedida al encontrar razonables las decisiones que negaron la acción de hábeas corpus y estar en curso las apelaciones formuladas contra la negativa de libertad por vencimiento de términos y la nulidad parcial de la imputación. Notificado el fallo el apoderado del accionante lo impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y enfatizó que no se evaluó el perjuicio irremediable actual. Así mismo, ruega obligar a las instancias resolver de manera inmediata los recursos promovidos para, de esa forma, evitar la prolongación de la medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

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JUAN DAVID JIMÉNEZ FLÓREZ 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En este asunto, el accionante cuestiona: i) las decisiones que negaron la acción de hábeas corpus; ii) el auto que despacho desfavorablemente la libertad por vencimiento de términos; y, iii) la decisión de nulidad adoptada por el Juez de conocimiento; actuaciones todas al interior del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 73283600048020250003000.

4. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos y la providencia que decretó parcialmente la nulidad de la imputación están en curso, tal y como lo informaron los despachos accionados y lo confirmó el impugnante.

Entonces, en el presente asunto, la acción de tutela no es la vía para que se le conceda la libertad, pues, en estricto acatamiento de la condición

impugnante. Entonces, en el presente asunto, la acción de tutela no es la vía para que se le conceda la libertad, pues, en estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad, deberá esperar a que el Juzgado Penal del Circuito de Honda y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se pronuncien

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JUAN DAVID JIMÉNEZ FLÓREZ dentro del ámbito de sus competencias, toda vez que ambas determinaciones afectan la restricción a la libertad.

5. En lo demás, frente a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en sede de hábeas corpus, las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del resguardo, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven mecanismos de aquella naturaleza, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Habeas Corpus.

El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una

cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.

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donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.

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JUAN DAVID JIMÉNEZ FLÓREZ De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Bajo ese entendimiento, emerge diáfano frente a las determinaciones adoptadas en sede de hábeas corpus la improcedencia palmaria del amparo, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello solo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción, lo que aquí no se advierte. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a

demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción, lo que aquí no se advierte. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus -como en el caso sub examineo cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, si se acude al funcionario de hábeas corpus y este decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, por cuanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.

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JUAN DAVID JIMÉNEZ FLÓREZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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