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CSJ - STP22027-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22027-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP22027-2025 Radicación 150028 Acta n.° 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por Luis Fernando Rincón Muñoz, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. Luis Fernando Rincón Muñoz promovió acción de tutela contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, al considerar vulnerados susCUI 11001020500020250192801 Número interno 150028 Impugnación de Tutela Luis Fernando Rincón Muñoz derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda. 2-. En dicho proceso, el actor solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral con la empresa desde julio de 2011 hasta julio de 2021, en los cargos de “Escolta Estático” y “Contravigilante”, reclamando el pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social e

de una relación laboral con la empresa desde julio de 2011 hasta julio de 2021, en los cargos de “Escolta Estático” y “Contravigilante”, reclamando el pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa. También pidió la exhibición de varios documentos en poder de la empresa, entre ellos, contratos de prestación de servicios, manuales de funciones, minutas, planillas de control, certificaciones salariales y comprobantes de aportes a seguridad social. 3-. El Juzgado 2° Laboral admitió la demanda y, en desarrollo del proceso, decretó la exhibición de los documentos solicitados. Sin embargo, la parte demandada no allegó los soportes requeridos dentro de los términos establecidos. Aun así, en audiencia del 5 de marzo de 2024, el despacho decidió prescindir de la prueba de exhibición y cerrar el período probatorio, considerando suficiente el material allegado. 4-. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Posteriormente, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión del 22 de julio de 2025, confirmó la decisión, al estimar que cualquier irregularidad se había saneado con la incorporación de documentos por parte de la empresa. 5-. Para el accionante, dichas decisiones desconocen su derecho al debido proceso, pues el juez de primera instancia omitió la práctica efectiva de una prueba previamente decretada, y la autoridad de segunda instancia avaló dicha omisión sin examinar el incumplimiento de la orden de 2CUI 11001020500020250192801

de una prueba previamente decretada, y la autoridad de segunda instancia avaló dicha omisión sin examinar el incumplimiento de la orden de 2CUI 11001020500020250192801 Número interno 150028 Impugnación de Tutela Luis Fernando Rincón Muñoz exhibición. A su juicio, se trató de un elemento de convicción oportunamente solicitada y decretada, cuya falta de práctica afectó la debida valoración de los hechos controvertidos. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las decisiones del 5 de marzo de 2024 y del 22 de julio de 2025, y que se ordene la práctica de la prueba de exhibición decretada por el Juzgado en audiencia del 29 de noviembre de 2022. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1-. Mediante auto del 3 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la tramite censurado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la presente acción. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar explicó que, durante el trámite del proceso, la parte actora no presentó ningún recurso ni solicitó la corrección del procedimiento frente a la decisión que ahora cuestiona. En consecuencia, dicha omisión produjo el saneamiento de cualquier posible irregularidad, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, lo que impide reabrir un debate procesal ya resuelto. Además, señaló que los argumentos del accionante no son

de cualquier posible irregularidad, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso, lo que impide reabrir un debate procesal ya resuelto. Además, señaló que los argumentos del accionante no son admisibles, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es una tercera instancia y solo procede de manera subsidiaria y excepcional. 3-. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar pidió que se declare improcedente la acción de tutela, argumentando que el accionante 3CUI 11001020500020250192801 Número interno 150028 Impugnación de Tutela Luis Fernando Rincón Muñoz pretende sustituir el trámite del proceso ordinario laboral por medio de este mecanismo constitucional, el cual no fue diseñado con ese propósito. Señaló además que, si el demandante considera que la decisión judicial fue equivocada, el medio idóneo para controvertirla es el recurso de casación laboral ante la Corte Suprema de Justicia, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia y una vez exista una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. 4-. El abogado Diego Mauricio Acevedo, en representación de Honor Servicios de Seguridad Ltda., presentó un escrito dentro del trámite; no obstante, al no adjuntar el poder que acreditara su personería, dicho documento no fue tenido en cuenta por el a quo. 5-. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron. 6-. El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al estimar que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

6-. El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al estimar que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por considerar que la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a la normativa aplicable al caso concreto. 7-. Los accionantes, por intermedio de su apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia, manifestando su desacuerdo con los fundamentos que sirvieron de sustento al fallo emitido por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para

4CUI 11001020500020250192801 Número interno 150028 Impugnación de Tutela Luis Fernando Rincón Muñoz resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2-. En el presente asunto, la Sala comparte en su totalidad la decisión adoptada por el a quo, al advertir que la providencia del 22 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se confirmó la decisión del 5 de marzo de 2024 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, se ajusta plenamente a derecho. En esa oportunidad, las autoridades judiciales de instancia negaron la nulidad procesal solicitada por el actor, quien alegaba la causal prevista

2024 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, se ajusta plenamente a derecho. En esa oportunidad, las autoridades judiciales de instancia negaron la nulidad procesal solicitada por el actor, quien alegaba la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que se había prescindido indebidamente de la práctica de una prueba de exhibición de documentos previamente decretada. 3-. En efecto, el Tribunal encuadró correctamente el problema jurídico al establecer que debía determinar si la decisión del juzgado de primera instancia, al negar la nulidad, resultaba acertada, o si, por el contrario, debía revocarse por configurarse la causal alegada, derivada de la omisión en la práctica de la prueba de exhibición de documentos. 4-. Sobre el particular, el Tribunal identificó que la confusión advertida provenía del manejo procesal dado por la juez de primer grado, quien efectuó decretos probatorios en dos momentos distintos: el primero, durante la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS); y el segundo, en la audiencia regulada por el artículo 80 ibídem, celebrada el 31 de mayo de 2023, cuando de manera oficiosa se ordenó a la parte demandada aportar los cuatro contratos de trabajo faltantes y la carta de terminación fechada el

31 de julio de 2021. 5CUI 11001020500020250192801 Número interno 150028 Impugnación de Tutela Luis Fernando Rincón Muñoz En cuanto a la prueba de exhibición, el Tribunal verificó que, aunque esta fue decretada en la audiencia del 29 de noviembre de 2022, la empresa demandada remitió el 25 de mayo de 2023, mediante mensajes de datos, diversas planillas y documentos relacionados con la prestación del servicio, explicando que se trataba del material disponible dadas las dificultades logísticas para su recolección a nivel nacional. En ese contexto, precisó que, pese al posible error formal en la actuación del juzgado, el demandante no interpuso recurso alguno ni solicitó la adecuación del trámite, conforme a lo dispuesto en los artículos 266 y 267 del CGP, aplicables por integración normativa según el artículo 145 del CPTSS. Así mismo, recordó que las nulidades procesales solo proceden frente a irregularidades graves que comprometan la validez del trámite y afecten derechos sustanciales, y no frente a simples errores formales o diferencias interpretativas. En consecuencia, consideró que no toda omisión probatoria conlleva la nulidad del proceso, particularmente cuando el juez, mediante auto debidamente motivado y en firme, ha resuelto la solicitud probatoria, aun si la decisión resulta desfavorable para una de las partes. Finalmente, destacó que el juzgado ordenó la incorporación de los documentos que no se habían allegado con la contestación de la demanda,

resuelto la solicitud probatoria, aun si la decisión resulta desfavorable para una de las partes. Finalmente, destacó que el juzgado ordenó la incorporación de los documentos que no se habían allegado con la contestación de la demanda, atendiendo el alcance de la prueba de exhibición inicialmente solicitada, y que efectivamente varios elementos de convicción documentales fueron aportados durante el curso del proceso. Dado que el demandante no cuestionó oportunamente dichas actuaciones ni promovió los recursos pertinentes, el Tribunal concluyó que cualquier irregularidad procesal quedó saneada, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 136 del CGP. 6CUI 11001020500020250192801 Número interno 150028 Impugnación de Tutela Luis Fernando Rincón Muñoz 5-. Para fundamentar su decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar citó los artículos 266 y 267 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 136 del mismo estatuto adjetivo. Dichas normas regulan la práctica de la prueba de exhibición de documentos y los efectos del saneamiento de las irregularidades procesales, en virtud de lo cual concluyó que cualquier defecto advertido durante el trámite fue convalidado por la inactividad del demandante y, por tanto, no daba lugar a la declaratoria de nulidad pretendida. 6-. A partir de lo anterior, esta Sala no encuentra configurada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la

pretendida. 6-. A partir de lo anterior, esta Sala no encuentra configurada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión judicial cuestionada se fundamentó en una interpretación razonada, coherente y ajustada a las normas sustantivas y procesales aplicables. La discrepancia del accionante con el criterio del Tribunal no constituye, por sí sola, una violación al debido proceso o a la administración de justicia. Tal como lo advirtió el a quo, la providencia censurada se profirió dentro del marco de la autonomía judicial, con base en las pruebas aportadas y en criterios de interpretación compatibles con los principios de legalidad y razonabilidad, lo cual excluye cualquier arbitrariedad o desconocimiento de garantías constitucionales. 7-. Por estas razones, la acción de tutela no está llamada a prosperar, y, en consecuencia, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. 8-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020500020250192801 Número interno 150028 Impugnación de Tutela Luis Fernando Rincón Muñoz RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante

Número interno 150028 Impugnación de Tutela Luis Fernando Rincón Muñoz RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado por por Luis Fernando Rincón Muñoz. 2-. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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