CSJ - STP22029-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22029-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22029-2025 Radicación n.° 149698 Aprobado acta No. 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo a sus derechos fundamentales a la defensa y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Regional de Control Disciplinario Interno de la Procuraduría General de la Nación, todos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:C.U.I. 08001220400020250043001
Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN 1.1. En contra de JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN y otro, se adelantó un proceso penal por el delito de violencia contra servidor público al interior del radicado n.° 08001600105520110401100, en el cual el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla emitió sentencia condenatoria el 23 de febrero de 2015,
en el cual el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla emitió sentencia condenatoria el 23 de febrero de 2015, imponiendo una pena de 48 meses de prisión. Asimismo, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por período de prueba de 2 años. 1.2. Culminado el proceso penal, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Dicha autoridad, mediante auto interlocutorio n.° 150 del 11 de marzo de 2020, decretó la prescripción de la pena y ordenó la restitución de los derechos políticos del procesado. 1.3. Cuestionó que los anteriores juzgados le han afectado sus derechos, pues, en su criterio, han omitido notificarle de manera oportuna, en específico, “(…) la anotación de una inhabilidad especial que hoy me impide postularme como Senador de la República”. 1.4. Además, reprochó que dicha inhabilidad ha permanecido activa pese a “haberse cumplido las sanciones impuestas y sin que exista actualmente proceso disciplinario o penal en curso”. 1.5. De otro lado, discutió que la Procuraduría General de la Nación mantiene activa la anotación de inhabilidad sin que medie ningún acto administrativo motivado. 2C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698
JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN
administrativo motivado. 2C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN 1.6. Por las razones expuestas, sostiene que la permanencia de la citada inhabilidad vulnera su derecho fundamental a ser elegido, impidiéndole participar en las elecciones y ejercer su proyecto político legítimo.
2. En tales condiciones, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a los juzgados accionados y a la Procuraduría General de la Nación levantar de forma inmediata la inhabilidad especial que pesa en su contra.
Asimismo, solicita que se disponga la eliminación de toda anotación en las bases de datos o registros que le impiden inscribirse como candidato al Senado de la República.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 11 de agosto de 2025, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3.1. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla informó que emitió sentencia condenatoria el 23 de febrero de 2015 en contra de JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN y otro, por el delito de violencia contra servidor público.
el 23 de febrero de 2015 en contra de JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN y otro, por el delito de violencia contra servidor público. 3C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN Asimismo, indicó que, una vez proferida esa decisión, remitió el proceso por reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. De conformidad con lo anterior, advirtió que actualmente no tiene conocimiento del asunto penal, por lo que la pretensión del actor relacionada con el levantamiento de la inhabilidad especial no resulta ser de su competencia. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que, revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental de esa entidad –DOKUS-, no encontró ninguna petición, queja, reclamo o denuncia radicada por el accionante. Seguidamente, expuso que, a fin de emitir un pronunciamiento de fondo, requirió a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, la cual señaló que, realizada la consulta en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, se reportaba a nombre del aquí accionante una anotación: “(…) Consultándose a continuación el detalle del Registro SIRI No.
Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, se reportaba a nombre del aquí accionante una anotación: “(…) Consultándose a continuación el detalle del Registro SIRI No. 200989602, informándole que lo recibió la Procuraduría General de la Nación de parte del Juzgado 5o. Penal del Circuito de Barranquilla, quien impuso en su contra la sanción principal de prisión y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas ambas por término de 48 meses; por la comisión dolosa del delito de violencia contra servidor público; lo anterior dentro del proceso penal No. 201104011 y fecha de ejecutoria de 23/02/2015”. Asimismo, aclaró que, a la fecha, no ha recibido evento reportado por autoridad competente sobre la sanción impuesta; sin embargo, la 4C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN anotación no es visible ni pública en el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario que expide esa entidad. En atención a lo expuesto, advirtió que, frente a las pretensiones del actor, era importante precisar que las sanciones penales constituyen una causal de inhabilidad según la normatividad que reglamenta la idoneidad para aspirar y desempeñar cargos de elección popular. En el caso de congresista, dichas causales se encuentran establecidas en los artículos 122, 179 y 197 de la Constitución Política. De otro lado, señaló que, conforme al artículo 179 numeral 1° de la
congresista, dichas causales se encuentran establecidas en los artículos 122, 179 y 197 de la Constitución Política. De otro lado, señaló que, conforme al artículo 179 numeral 1° de la Constitución, no podrán ser congresistas “quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. Por ello, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el certificado de antecedentes disciplinarios se encuentra actualizado conforme a los términos del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Por último, reiteró que la anotación penal registrada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, aun cuando no figure actualmente en el certificado por vencimiento del término de permanencia, mantiene su incidencia jurídica frente a las inhabilidades automáticas o sobrevinientes previstas en la Constitución y la ley, cuya aplicación no se encuentra sujeta a la vigencia de la anotación en el registro, sino a la existencia histórica y objetiva de la condena. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo y pidió su desvinculación. 5C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN 3.3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales, recalcando que, mediante auto interlocutorio n.° 150 del 11 de marzo de 2020, decretó
3.3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones procesales, recalcando que, mediante auto interlocutorio n.° 150 del 11 de marzo de 2020, decretó la prescripción de la pena, ordenando: “Restituir los derechos políticos de los señores EFRAIN OSORIO CHACON identificado con la cedula de ciudadanía Nº 8.773.887 de Soledad y JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACON identificado con la cedula de ciudadanía Nº 72.249.683 de Soledad, dentro del asunto de la referencia”. Asimismo, expuso que, una vez ejecutoriado el auto, verificó el estado de las inhabilidades y/o anotaciones judiciales, evidenciando que no se encontraba vigente anotación alguna en la página de la Procuraduría General de la Nación y, además, emitió las respectivas cancelaciones de captura. Por ello, afirmó que, a la fecha, no se encuentran vigentes anotaciones o restricciones en dicho certificado. Así las cosas, informó que, mediante auto de sustanciación n.° 720 del 25 de julio de 2025, dio respuesta a la petición realizada por el accionante, explicándole que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad-requisito no constituye una sanción impuesta dentro del proceso penal, sino una consecuencia establecida por la ley asociada al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin que ello implique la existencia de una pena vigente o una sanción pendiente de cumplimiento.
dentro del proceso penal, sino una consecuencia establecida por la ley asociada al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin que ello implique la existencia de una pena vigente o una sanción pendiente de cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, solicitó ser desvinculado, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno y además dio respuesta de fondo a la solicitud. 3.4. No se recibieron más respuestas en el traslado constitucional. 6C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698
JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , mediante providencia del 25 de agosto de 2025, negó el amparo.
Estableció como problema jurídico determinar: “(…) si se cumplen las exigencias de procedibilidad que les asisten a este tipo de mecanismos y, de ser positiva la respuesta, se ponderará si con el actuar de los accionados se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante”. En ese contexto, en primer lugar, acreditó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad. Posteriormente, analizó la pretensión del actor, encaminada a que se levantara la anotación de una inhabilidad derivada de una sanción penal que le fue declarada extinta por prescripción de la pena, lo cual —según afirmó— le impedía postularse al cargo de elección popular de senador de la República. En atención a lo anterior, y tras acudir a diversas referencias normativas relacionadas con la vigencia de las inhabilidades para ocupar
cargo de elección popular de senador de la República. En atención a lo anterior, y tras acudir a diversas referencias normativas relacionadas con la vigencia de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, el Tribunal concluyó que, contrario a lo afirmado por el tutelante, no existía equívoco alguno que impidiera la validez de la inhabilidad dispuesta por la entidad accionada, dada su naturaleza —explicada por la Corte Constitucional—, y su aplicación respecto del cargo de senador de la República. Por tal motivo, negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
5. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó.
7C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN Sustentó que el tribunal de primera instancia erró en la aplicación del artículo 179 de la Constitución Política, pues, en su criterio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “(…) las inhabilidades no pueden extenderse por vía de interpretación analógica ni suponer alcances no previstos expresamente por el Constituyente”. Seguidamente, recalcó que fue condenado a la pena accesoria de inhabilidad por 48 meses, la cual quedó extinguida en marzo de 2020 por prescripción, restituyéndose sus derechos políticos. Por tal razón, reprocha que se mantengan sus efectos de la condena más allá de dicho término, lo cual implicaría aplicar retroactivamente una inhabilidad ya inexistente, en
prescripción, restituyéndose sus derechos políticos. Por tal razón, reprocha que se mantengan sus efectos de la condena más allá de dicho término, lo cual implicaría aplicar retroactivamente una inhabilidad ya inexistente, en contravía del principio de legalidad. Luego de ello, cuestionó que el fallo de tutela valide que la Procuraduría General de la Nación conserve en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI una anotación de condena extinta, la cual continúa produciendo efectos frente a su inscripción como candidato. En atención a lo expuesto, afirmó que la negativa de amparo le impide inscribirse como candidato al Senado en las próximas elecciones, lo que atenta contra su derecho fundamental a participar. Además, sostuvo que se le está generando un perjuicio irremediable, dado que los plazos electorales son perentorios. Por lo antes expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el
desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN, al mantener en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI la anotación de la condena impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con la declaración de prescripción de la pena.
Lo anterior, por cuanto, a juicio del accionante, dicha anotación le impide inscribirse como candidato al Senado de la República. Dicho esto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pues, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de primera instancia,
9C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN en este caso no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad antes mencionada, como pasa exponerse.
8. Caso concreto En el presente asunto, está acreditado que en contra de JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN y otro, se adelantó un proceso penal por el delito de violencia contra servidor público al interior del radicado n.° 08001600105520110401100, en el cual el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla emitió sentencia condenatoria el 23 de febrero de 2015, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión.
Igualmente, se estableció que dentro de dicho proceso penal el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla emitió el auto interlocutorio n.° 150 del 11 de marzo de 2020, en el que decretó la prescripción de la pena. Asimismo, dispuso restituir los derechos políticos dentro de ese asunto penal. Por otro lado, se evidenció de acuerdo a la consulta realizada en esa entidad al expedir los certificados de antecedentes ordinario y especial, lo siguiente: Certificado de antecedentes ordinario 10C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN Certificado de antecedentes especial De la consulta anterior, observa la Sala que en efecto el certificado
Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN Certificado de antecedentes especial De la consulta anterior, observa la Sala que en efecto el certificado de antecedentes ordinario reporta que el señor OSORIO CHACÓN “ no presenta antecedentes”, pues tal y como lo acreditó el juzgado de ejecución de penas, el proceso penal culminó al cumplirse la sanción principal de prisión y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas ambas por término de 48 meses o lo que es lo mismo a 4 años. Por lo anterior, frente a esta anotación no encuentra la Sala que dicha entidad se encuentre transgrediendo los derechos del accionante, pues en efecto corresponde con la realidad procesal y por tanto no arroja antecedentes en contra del aquí tutelante. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el certificado de antecedentes especial a nombre de OSORIO CHACÓN este refleja una 11C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN “inhabilidad especial” de carácter permanente para ostentar algunos cargos de la administración pública, tales como los de elección popular, que para el caso estudiado correspondería al cargo de senador de la República. Con base en lo señalado, no encuentra la Corte tampoco que dicha anotación sea vulneratoria de los derechos fundamentales del actor, pues dicha inhabilidad encuentra su respaldo legal en lo establecido en el
República. Con base en lo señalado, no encuentra la Corte tampoco que dicha anotación sea vulneratoria de los derechos fundamentales del actor, pues dicha inhabilidad encuentra su respaldo legal en lo establecido en el artículo 179 numeral 1° de la Constitución Política, que reza: ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad , excepto por delitos políticos o culposos.
(Destaca la Sala) En el mismo sentido, el artículo 280 numeral 1° de la Ley 5 de 1992, establece: ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos
Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
(Destaca la Sala) En consideración a lo expuesto, no existe duda de que la inhabilidad especial que ostenta el actor en la actualidad tiene respaldo tanto en la constitución como en la ley, pues como antes se señaló fue condenado a una pena de 48 meses por el delito de violencia contra servidor público, el cual corresponde a un delito doloso. De la misma manera, la Corte Constitucional en la sentencia C-952/01 realizó un control de constitucionalidad al artículo 179 numeral 1° de la Constitución Nacional, estableciendo: 12C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698
JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN
1° de la Constitución Nacional, estableciendo: 12C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN Para ello, la expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño[3]. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación[4], logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de la funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio. Sobre este tema, es pertinente resaltar que la Corte en la sentencia C-1412 de 2000[5] manifestó que“ las personas elegidas para desempeñar un cargo público deben pretender la satisfacción de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se debe asegurar el idóneo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía,
público deben pretender la satisfacción de los intereses de la comunidad y, para tal fin, se debe asegurar el idóneo cumplimiento de sus funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). Por tal razón, es necesario que los aspirantes a desempeñar tales funciones cumplan con ciertos requisitos previamente estatuidos, para asegurar sus aptitudes. [6] De este modo, se pretende que no se confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio particular”. Como se desprende de este texto jurisprudencial, el señalamiento de un régimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del titular del derecho político que pretende acceder al desempeño del cargo o función públicos, con el interés general que se protege a través de las limitaciones al mismo. De ahí que sea factible una regulación restrictiva del derecho político aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano. La fijación de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habrán de regir el acceso a un determinado cargo o función públicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los artículos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una
incompatibilidades) que habrán de regir el acceso a un determinado cargo o función públicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los artículos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinación constitucional específica sobre el particular. (Destaca la Sala) Así las cosas, la Corte no encuentra que le asista razón al accionante al considerar que, al mantenerse vigente la anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, se le estén vulnerando sus derechos al no permitírsele inscribirse como senador de la República, toda vez que, como se indicó anteriormente, la 13C.U.I. 08001220400020250043001 Tutela de Impugnación Número Interno. 149698 JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN inhabilidad especial que ostenta el señor JONATHAN ALEXANDER OSORIO CHACÓN es de carácter permanente, atendiendo al interés general sobre el interés particular. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en atención a que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales, conforme a las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 ,
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones aquí expuestas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14