CSJ - STP22030-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22030-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22030-2025 Radicación n.° 150070 Acta n.° 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA ANACELIA MAMIÁN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira (Valle), así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la accionante contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicado n.° 76520310500320120028300.C.U.I. 11001020500020250188601 Radicado Interno 150070 Tutela de Segunda Instancia
MARÍA ANACELIA MAMIÁN, A TRAVÉS DE APODERADO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. MARÍA ANACELIA MAMIÁN, en nombre propio y en
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. MARÍA ANACELIA MAMIÁN, en nombre propio y en representación de sus hijos —para ese momento menores de edad— J.S.T.M e I.Y.T.M., presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevinientes en calidad de beneficiarios de su esposo y padre, respectivamente, quien en vida se llamaba José Antonio Torres Muñoz, fallecido el 26 de diciembre de 2009.
Asimismo, solicitó el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira (Valle), bajo el radicado n.° 76520310500320120028300, autoridad que mediante sentencia de 22 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demandante. En consecuencia, condenó a la AFP al reconocimiento de la prestación a favor de la actora y sus hijos, así como al pago del retroactivo, los intereses de mora y las costas. 1.3. Contra dicha providencia, la demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió el 10 de febrero de 2015 autorizar a Porvenir S.A. a descontar, de las mesadas adeudadas, el porcentaje a los
apelación, motivo por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió el 10 de febrero de 2015 autorizar a Porvenir S.A. a descontar, de las mesadas adeudadas, el porcentaje a los aportes a salud de los titulares de la prestación, y en lo demás confirmó la decisión de primera instancia.C.U.I. 11001020500020250188601 Radicado Interno 150070 Tutela de Segunda Instancia MARÍA ANACELIA MAMIÁN, A TRAVÉS DE APODERADO 3 1.4. Inconforme, la administradora acudió al recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia SL3760-2018 del 29 de agosto de 2018, que no casó la providencia impugnada. 1.5. En consecuencia, el Juzgado de primera instancia profirió auto de 20 de febrero de 2019, a través del cual dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y proceder a la liquidación de las costas procesales. Contra dicha decisión el ejecutado presentó los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el primero fue resuelto desfavorablemente y la alzada, concedida ante el Tribunal Superior, fue confirmada mediante decisión del 19 de noviembre de 2019. 1.6. Culminada la etapa del proceso ordinario, la accionante presentó demanda ejecutiva contra Porvenir S.A. Surtido el trámite, el juzgado a quo libró mandamiento de pago. 1.7. Una vez presentadas las excepciones por la administradora
presentó demanda ejecutiva contra Porvenir S.A. Surtido el trámite, el juzgado a quo libró mandamiento de pago. 1.7. Una vez presentadas las excepciones por la administradora ejecutada, se dispuso seguir adelante con la ejecución y se elaboró la liquidación del crédito. Esta fue aprobada mediante decisión del 15 de febrero de 2024. 1.8. Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal accionado el 10 de junio del año en curso, en el que se decidió:C.U.I. 11001020500020250188601 Radicado Interno 150070 Tutela de Segunda Instancia MARÍA ANACELIA MAMIÁN, A TRAVÉS DE APODERADO 4 1.9. En criterio de la accionante, esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de manifestaciones de la propia parte obligada, en las que esta reconoció la existencia de reservas o retenciones pendientes. Asimismo, consideró que, si bien la administradora ha realizado algunos pagos, estos han sido únicamente parciales e irregulares, sin que se haya cancelado la totalidad del retroactivo ni los intereses moratorios reconocidos en el fallo declarativo base del recaudo. Agregó que la administradora ha retenido las cuotas partes correspondientes a sus hijos, de las cuales la relativa a I.Y.T.M. no fue objeto de pronunciamiento sobre el correspondiente acrecimiento pese a que ya falleció.
2. Con fundamento en lo expuesto, el propósito de la tutelante, a
de las cuales la relativa a I.Y.T.M. no fue objeto de pronunciamiento sobre el correspondiente acrecimiento pese a que ya falleció.
2. Con fundamento en lo expuesto, el propósito de la tutelante, a través de su apoderado, es que se deje sin efectos la decisión de 10 de junio de 2025 dictada por el Tribunal convocado, que modificó el auto del juzgado de primera instancia, para que, en su lugar, se mantenga la providencia proferida por el juzgado a quo.C.U.I. 11001020500020250188601
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Con auto del 29 de agosto de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira (Valle) hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral, para luego exponer que ese despacho judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte aquí accionante, pues ha actuado con total diligencia, imprimiéndole el trámite legal correspondiente, garantizando los derechos de las partes. Remitió copia del link del expediente. 3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Magistrado Gloria Patricia Ruano Bolaños, manifestó que la acción
los derechos de las partes. Remitió copia del link del expediente. 3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Magistrado Gloria Patricia Ruano Bolaños, manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues la decisión cuestionada se fundamentó en debida y legal forma, soportada en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso objeto de estudio. Además, recalcó que no vulneró ningún derecho fundamental a las partes. 3.3. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Porvenir S.A. indicó que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, esto es, el tribunal accionado, por lo que esa administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.4. Durante el traslado tutelar, no se allegaron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADOC.U.I. 11001020500020250188601
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4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 10 de septiembre de 2025, negó la protección reclamada.
En primer lugar, estudió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Como estos se encontraban plenamente satisfechos, procedió analizar si la decisión censurada contenía algún yerro específico que habilitara la intervención del juez constitucional. Precisado lo anterior, señaló que la providencia emitida por el tribunal a quo fue producto de un análisis normativo y fáctico plausible,
del juez constitucional. Precisado lo anterior, señaló que la providencia emitida por el tribunal a quo fue producto de un análisis normativo y fáctico plausible, pues se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas conforme a la sana crítica y estructuró una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. Conforme a ello, sostuvo que el juez de tutela no podía inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, dado que el encargado para dirimir el conflicto es el juez natural, tal y como aconteció en el caso objeto de estudio. De otra parte, advirtió que, respecto del acrecimiento pensional — tema sobre el cual insiste la parte actora que no fue objeto de pronunciamiento por el juez plural—. Tal circunstancia quebranta el requisito de subsidiariedad, pues el accionante bien pudo acudir al remedio procesal idóneo, esto es, la solicitud de adición consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso; sin embargo, no obra constancia de que haya ejercido dicho mecanismo y la acción de tutela no es la vía para hacerlo. Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda.C.U.I. 11001020500020250188601
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LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por el apoderado de la parte actora, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión.
Para soportar su dicho, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela y se opuso a cada una de las pretensiones negadas por la primera instancia, pues, en su sentir, la tutela es procedente en razón a que: Lo que se presentó con la emisión del Auto Interlocutorio N° 222 del 10 de junio de 2025 emanado del Tribunal accionado, es un flagrante error factico por omisión del estudio debido y completo del acervo probatorio, la presentación de la Acción de Tutela, pues con aquel se conculca violentamente los derechos fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia, a mi representada, trasgresión que se mantiene con la emisión de a (sic) sentencia STL-16091 objeto de esta alzada, pues al negarle a mi patrocinada la posibilidad de cobrar y hacer suyo los dineros retenidos por la AFP PORVENIR S.A ordenados judicialmente y reconocidos por ésta, ya pasa es a conculcar otros derechos fundamentales como el de la Seguridad Social al no pode (sic) disfrutar de las prestaciones económicas que la misma demanda, y también el derecho a la propiedad privada ya que se le está quitando lo que ya hace parte de su patrimonio, lo que termina siendo un enriquecimiento sin justa causa para la multicitada AFP.
Social al no pode (sic) disfrutar de las prestaciones económicas que la misma demanda, y también el derecho a la propiedad privada ya que se le está quitando lo que ya hace parte de su patrimonio, lo que termina siendo un enriquecimiento sin justa causa para la multicitada AFP. Dicho lo anterior, solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales; (ii) que se deje sin efectos la sentencia laboral atacada; y, (iii) que se ordene emitir una nueva decisión para que en su lugar se confirme la liquidación del crédito contenida en el auto proferido por la primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente paraC.U.I. 11001020500020250188601
Radicado Interno 150070 Tutela de Segunda Instancia MARÍA ANACELIA MAMIÁN, A TRAVÉS DE APODERADO 8 resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de MARÍA ANACELIA MAMIÁN, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 76520310500320120028300. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)C.U.I. 11001020500020250188601
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o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)C.U.I. 11001020500020250188601 Radicado Interno 150070 Tutela de Segunda Instancia MARÍA ANACELIA MAMIÁN, A TRAVÉS DE APODERADO 9 desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración. Tal y como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica
demostración. Tal y como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionadaC.U.I. 11001020500020250188601
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10 Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, MARÍA ANACELIA MAMIÁN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el 10 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que modificó la decisión de primera instancia , esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse. Luego de revisado el auto interlocutorio, advierte la Sala que el tribunal demandado estableció como problema jurídico determinar: “(…) si la liquidación del crédito debe ser aprobada o improbada. Como
exponerse. Luego de revisado el auto interlocutorio, advierte la Sala que el tribunal demandado estableció como problema jurídico determinar: “(…) si la liquidación del crédito debe ser aprobada o improbada. Como problema jurídico asociado la Sala dilucidará ¿Hasta cuándo debe contabilizarse los intereses moratorios causados y que tasa debe aplicarse? Y ¿Cómo debe realizarse la imputación de los pagos realizados por la ejecutada?”. Para resolver esos interrogantes, de entrada, sostuvo ese tribunal que conforme lo señala el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al proceso laboral, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. Asimismo, advirtió que la misma norma señala que de la liquidación del crédito presentada por una de las partes se dará traslado a la otra, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, paraC.U.I. 11001020500020250188601 Radicado Interno 150070 Tutela de Segunda Instancia MARÍA ANACELIA MAMIÁN, A TRAVÉS DE APODERADO 11 cuyo trámite debe acompañar, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación. En consecuencia, la liquidación del crédito debe estar conforme al mandamiento de pago, por lo que, recalcó que “(…) el trámite de la
precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación. En consecuencia, la liquidación del crédito debe estar conforme al mandamiento de pago, por lo que, recalcó que “(…) el trámite de la objeción del crédito no es un escenario para discutir los valores ordenados en el mandamiento de pago o cuestiones relativas al título, restringiéndolo al estado de la cuenta, y exigiendo además que la parte que objeta presente una liquidación alternativa del crédito. En el mismo sentido, para la actualización del crédito se debe tomar de base la liquidación que ya esté en firme, lo que significa que las objeciones no pueden dirigirse a lo ya aprobado”. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, el tribunal de instancia indicó que el recurrente presentó el recurso de alzada contra el auto que modificó la liquidación del crédito, fundamentando su inconformidad respecto de la liquidación de los intereses moratorios y el pago total de la obligación, considerando que no habría lugar a condena alguna. Por ello, tras estudiar el mandamiento de pago, ordenado mediante el auto interlocutorio del 13 de diciembre de 2019, así como el pago de los intereses moratorios, evidenció que la administradora Porvenir S.A. consignó el 12 de noviembre de 2019 tres (3) títulos judiciales 469400000389130 por valor de $35.215.005, 469400000389131 por concepto de $ 9.322.194 y 469400000389134 por monto de $12.181.370,
469400000389130 por valor de $35.215.005, 469400000389131 por concepto de $ 9.322.194 y 469400000389134 por monto de $12.181.370, los cuales sumaban un total de $56.718.569 a favor de los demandantes. Asimismo, dicha administradora mediante oficio n.° 020001160358300 del 19 de noviembre de 2019, le comunicó a la parte demandante los valores a pagar de acuerdo a la orden judicial.C.U.I. 11001020500020250188601 Radicado Interno 150070 Tutela de Segunda Instancia
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12 De otro lado, estableció el tribunal que reposaba en el expediente una constancia secretarial del juzgado de primera instancia, con fecha del 23 de febrero de 2024, en el que se encontró a nombre de la señora MARÍA ANACELIA MAMIÁN la consignación de los citados depósitos judiciales. Igualmente, mediante auto n.° 709 del 12 de junio de 2024, entre otras cosas, hizo entrega a los ejecutantes de dichos depósitos judiciales constituidos el 12 de noviembre de 2019. Asimismo, a fin de constatar desde que fecha ingresaron en nómina de pensionados la señora MAMIÁN y su hijo J.A.T.M., ofició a la administradora, quien afirmó que desde el 28 de diciembre de 2009 ello había acontecido. En ese orden de ideas, encontró que el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta la liquidación realizada por el actuario de ese tribunal, a
administradora, quien afirmó que desde el 28 de diciembre de 2009 ello había acontecido. En ese orden de ideas, encontró que el juzgado de primera instancia tuvo en cuenta la liquidación realizada por el actuario de ese tribunal, a quien le solicitó la liquidación del retroactivo de las mesadas pensionales como si a la señora MAMIÁN y a su hijo no los hubiesen ingresado en nómina de pensionados, y sin tener presente la fecha en que la administradora efectúo el pago del retroactivo y los intereses moratorios. De otra parte, en cuanto a la retención de las mesadas pensionales a favor de J.A.T.M. precisó que del registro civil de nacimiento encontró que nació el 7 de febrero de 1998, lo que significa que cumplió la mayoría de edad el mismo día y mes del año 2016, por lo que hasta esta última fecha le asistía el derecho de sustitución pensional, toda vez que cumplió la mayoría de edad y tampoco cursaba estudio alguno. Y, frente a la ejecutante I.Y.T.M. no existía discusión que falleció el 18 de febrero de 2015, según el registro civil de defunción.C.U.I. 11001020500020250188601 Radicado Interno 150070 Tutela de Segunda Instancia
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13 A partir de allí, el tribunal realizó una liquidación que arrojó que: De lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente en cuanto considera que no adeuda suma alguna de dinero por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios, pues se evidencia que aún
De lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente en cuanto considera que no adeuda suma alguna de dinero por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios, pues se evidencia que aún calculando los intereses al 12 de noviembre de 2019 y descontando lo pagado en dicha fecha, ello no supera la suma adeudada por tales conceptos. Y como se detalla a continuación, Porvenir S.A. se encuentra pendiente unos saldos frente a cada uno de los ejecutantes: Así las cosas, calculó los intereses sobre el capital adeudado referenciado anteriormente, siendo contabilizados desde el 13 de noviembre de 2019 hasta el 31 de mayo del año en curso, lo que arrojó a favor de MARÍA ANACELIA MAMIÁN un total de $713.257,17, a nombre de J.A.T.M. $26.186.612,52 y frente a I.Y.T.M. la suma de $2.362.687,95. Por ello, dispuso que no había necesidad de revocar la providencia recurrida, pero sí de modificar los numerales 2° y 3° de la decisión de primera instancia, para en su lugar, ajustar la liquidación del crédito efectuada por el juzgado a quo y en lo demás confirmó. Visto lo anterior, advierte la Sala que contrario a lo dicho por el apoderado de la accionante, la decisión del tribunal demandado, no estuvo soportada en una decisión arbitraria. En su lugar, esta se dictó con pleno apego al material probatorio allegado por las partes y a partir de su análisisC.U.I. 11001020500020250188601 Radicado Interno 150070
soportada en una decisión arbitraria. En su lugar, esta se dictó con pleno apego al material probatorio allegado por las partes y a partir de su análisisC.U.I. 11001020500020250188601 Radicado Interno 150070 Tutela de Segunda Instancia MARÍA ANACELIA MAMIÁN, A TRAVÉS DE APODERADO 14 ese Cuerpo Colegiado consideró que debía modificarse la decisión de primera instancia, en el sentido de ajustar la liquidación del crédito realizada por la primera instancia, toda vez que como quedó demostrado la administradora había realizado el depósito judicial desde el 12 de noviembre de 2019. En consecuencia, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que la Sala del Tribunal accionado haya desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizó un estudio minucioso que le permitió llegar a la decisión censurada. Por tanto, la recurrente debe tener presente que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues los defectos específicos son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder
las divergencias hermenéuticas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueronC.U.I. 11001020500020250188601 Radicado Interno 150070 Tutela de Segunda Instancia MARÍA ANACELIA MAMIÁN, A TRAVÉS DE APODERADO 15 resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. De otro lado, respecto a la figura del acrecimiento pensional, esta Sala concuerda con la decisión de la Sala de Casación Laboral homóloga, al considerar que frente a este tema no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues en efecto tenía a su disposición la solicitud de adición establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso y no hizo uso de la misma. Por las razones expuestas, s e confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
Por las razones expuestas, s e confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.C.U.I. 11001020500020250188601
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