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CSJ - STP22031-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22031-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22031-2025 Radicación No. 149723 Aprobado acta No. 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: La Corte resuelve la impugnación presentada por MILTON MARINO RIVERA BUITRAGO, a través de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira.Tutela de segunda instancia No Interno 149723 CUI 66001220400020250021401

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II. HECHOS: MILTON MARINO RIVERA BUITRAGO, a través de apoderada, manifestó que el 15 de julio de este año solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, postulación que reiteró el 28 de julio, 21 de agosto, 4 y 12 de septiembre de 2025.

Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, pese a que el 5 de agosto de este año el establecimiento carcelario envió la documentación necesaria al despacho ejecutor accionado, motivo por el

de 2025. Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, pese a que el 5 de agosto de este año el establecimiento carcelario envió la documentación necesaria al despacho ejecutor accionado, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 3.2. El titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira indicó que previo a resolver la solicitud de libertad condicional, mediante auto del 28 de julio del año en curso solicitó al establecimiento carcelario la documentación pertinente, la cual fue remitida el 6 de agosto último.

No obstante, advirtió que el centro de reclusión no envió la resolución favorable del Consejo de Disciplina, documento necesario para resolver la solicitud de libertad condicional.Tutela de segunda instancia No Interno 149723 CUI 66001220400020250021401

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3 En ese orden, precisó que el 12 de septiembre de 2025 requirió, nuevamente, al director del Establecimiento Carcelario dicho concepto y que una vez reciba este resolverá la postulación objeto de tutela. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 29 de septiembre de este año negó el amparo invocado, tras considerar que la solicitud de libertad condicional

que una vez reciba este resolverá la postulación objeto de tutela. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 29 de septiembre de este año negó el amparo invocado, tras considerar que la solicitud de libertad condicional se encuentra en trámite. Estimó que el despacho ejecutor accionado ha actuado de manera diligente y ha requerido los documentos necesarios al establecimiento carcelario para resolver la postulación objeto de tutela. 3.4. Inconforme con la determinación, la apoderada del accionante la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial. A su vez, indicó que «los trámites de orden interno de la administración de justicia, no se le deben de cargar al usuario privado de la libertad, pues no son de su resorte y por ende, no está obligado a asumir las consecuencias o traumatismos que ello pueda generar».

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MILTON MARINO RIVERA BUITRAGO, a través de apoderada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de quien esta Corporación es su superior funcional.Tutela de segunda instancia

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2. MILTON MARINO RIVERA BUITRAGO, a través de apoderada, acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se

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2. MILTON MARINO RIVERA BUITRAGO, a través de apoderada, acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira resolver su solicitud de libertad condicional elevada el 15 de julio de este año, reiterada el 28 de julio, 21 de agosto, 4 y 12 de septiembre de

2025. Pues bien, revisado el expediente se tutela y el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, la Sala aprecia que mediante auto interlocutorio No. 938 del 14 de octubre del año en curso el despacho ejecutor demandado negó la libertad condicional a RIVERA BUITRAGO, determinación que le fue debidamente notificada y frente a la cual interpuso recurso de apelación. Lo anterior significa que ya obra una decisión, en punto de la solicitud de libertad condicional de la que MILTON MARINO RIVERA BUITRAGO pretendía respuesta, y por la cual acudió a la presente acción, lo cual lleva a concluir, sin mayores esfuerzos, que cualquier orden que emita la Sala en este caso caería en el vacío o carecería de sentido, pues, se reitera, ya se resolvió su pretensión, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente , si se tiene en cuenta que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira logró satisfacer la pretensión de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019

Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira logró satisfacer la pretensión de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “ carencia actual de objeto ” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirseTutela de segunda instancia No Interno 149723 CUI 66001220400020250021401 MILTON MARIO RIVERA BUITRAGO 5 aquellos eventos: hecho superado y daño consumado. Sin embargo, para cubrir situaciones que no encajan en dichas categorías originales, diseñó el hecho sobreviniente. Frente a esta última figura el Alto Tribunal Constitucional indicó: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. Con base en lo anterior y acorde con la información referida en

circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. Con base en lo anterior y acorde con la información referida en precedencia, esta Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente y por tanto, se modificará el fallo impugnado en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1.MODIFICAR el fallo impugnado y, en consecuencia, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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