CSJ - STP22032-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22032-2025 Radicación No. 150086 Acta n.° 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicados 11001610165320198007600. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES:Tutela Segunda Instancia Número interno 150086 CUI 11001220400020250431701
JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ
2 Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: Según el contenido de la demanda, el 15 de abril de 2024, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ condenó a JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado y que, pese a que el sentenciado demostró que carece de antecedentes penales, cuenta con arraigo familiar y social y mantiene buena conducta, se ordenó mantener la privación de la libertad intramural y negó los
extorsivo agravado y que, pese a que el sentenciado demostró que carece de antecedentes penales, cuenta con arraigo familiar y social y mantiene buena conducta, se ordenó mantener la privación de la libertad intramural y negó los subrogados penales por la gravedad de la conducta. En ese contexto, reprochó que, en reciente fallo de tutela, este Tribunal, amparó las prerrogativas fundamentales de Álvaro Uribe Vélez al considerar que ordenar la detención inmediata tras una condena de primera instancia, aún no ejecutoriada, vulnera la presunción de inocencia y el principio pro libertate, decisión que, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que, los fundamentos esbozados por el juzgado de primera instancia no superaron el estándar de motivación para la imposición de la medida. Así las cosas, sostuvo que, la condición de expresidente de la República no otorga prelaciones frente a la ley, por lo que, debe aplicarse el precedente judicial del caso de Uribe Vélez a la actuación surtida en contra del libelista. Por lo anterior, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de detención proferida en su contra, se disponga la libertad inmediata o, en su defecto, la sustitución de la medida por prisión domiciliaria y se ordene al despacho accionado aplicar, en lo sucesivo, los precedentes constitucionales y jurisprudenciales en materia de igualdad y libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 6 de octubre de 2025 el a quo admitió la demanda
sucesivo, los precedentes constitucionales y jurisprudenciales en materia de igualdad y libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 6 de octubre de 2025 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá expresó que el accionante ha acudido con anterioridad a los mecanismos excepcionales de protección regulados en los artículos 30 y 86 de la Constitución Política, con el propósito de cuestionar la aplicación del artículo 450 del Código Procedimiento Penal. Para evidenciar su decir, enunció las siguientes acciones de tutela:Tutela Segunda Instancia Número interno 150086
CUI 11001220400020250431701 JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 3 i) Nro. 11001220400020240231200 en la que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2024 declaró la improcedencia del amparo, decisión que confirmó la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de esta Corporación, a través de proveído del 20 de agosto siguiente; ii) Nro. 11001020300020250131100 que cursó en la Sala de Casación Civil, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 26 de marzo de 2025; iii) Nro. 11001020400020250068500, que conociera y decidiera esta Sala de Tutelas, en sentencia del 27 de mayo de esta anualidad, en la cual se
Civil, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 26 de marzo de 2025; iii) Nro. 11001020400020250068500, que conociera y decidiera esta Sala de Tutelas, en sentencia del 27 de mayo de esta anualidad, en la cual se resolvió declarar improcedente la acción constitucional1. Acto seguido, dio cuenta de las situaciones de hecho y de derecho que circundan el proceso génesis de la demanda, anotando que no ha incurrido en ningún atentado contra las garantías constitucionales expuestas por el promotor de la salvaguarda, toda vez que la captura del señor CHORÉN VÉLEZ no es arbitraria sino derivada de la sentencia condenatoria proferida el 15 de abril de 2024.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el Fiscal 90 de la Unidad de Delitos Sexuales, versaron acerca de situaciones diversas al objeto de la acción.
4. Mediante fallo del 17 de octubre de 2025, el a quo declaró improcedente la demanda. Para el efecto, apuntó que, entre esta y la acción de tutela con radicado 110012204000202402312, se presenta identidad de partes, pretensiones, objeto y fundamentos. 1 En este caso, la acción de tutela la dirigió JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ en contra de la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela Segunda Instancia Número interno 150086 CUI 11001220400020250431701
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4 Anotó que en el presente asunto el actor propone como argumento novedoso que, en el fallo de tutela promulgado dentro del proceso con radicado 110012204000202503196, se ampararon los derechos fundamentales del ciudadano Álvaro Uribe Vélez y se dejó sin efectos la privación de la libertad ordenada en su contra por la jueza de primera instancia, lo que, según el actor, es aplicable a su caso. Así, tras apuntar los fundamentos en las que se sustentó la sentencia2 que confirmó la improcedencia decretada por el tribunal en el asunto 110012204000202503196, sostuvo que, el amparo concedido al expresidente Álvaro Uribe Vélez en la sentencia STP14870-2025, no supone un cambio jurisprudencial que habilite nuevamente el estudio de fondo de la demanda tutelar. En tal orden, consideró que es claro que el accionante, so pretexto de aplicar una decisión judicial que no tiene similitud, ni relación con su caso particular, pretende revivir el debate acerca del acierto de la providencia que dispuso su captura, « a pesar de que ya ejerció la acción de tutela con tal propósito e incluso, interpuso el mecanismo constitucional en contra de las determinaciones proferidas en aquella oportunidad, respecto de las cuales, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, en providencia del 26 de marzo de 2025.».
determinaciones proferidas en aquella oportunidad, respecto de las cuales, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, en providencia del 26 de marzo de 2025.».
5. Notificada la sentencia, el actor la impugnó, arguyendo para el efecto, entre otras cosas, que el fallo impugnado «desconoce deliberadamente un hecho superveniente de esencial trascendencia constitucional: la decisión de la Sala Penal de este mismo Tribunal que, en el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, amparó su derecho a la libertad personal mientras se resolvía la apelación a su condena en primera instancia.». 2 STP10798-2024Tutela Segunda Instancia Número interno 150086
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5 Agregó que el fallo impugnado yerra al declarar la improcedencia por cosa juzgada constitucional, pues las tutelas anteriores se fundamentaron en argumentos genéricos sobre la aplicación del artículo 450 del C.P.P., sin que se invocara el precedente concreto del caso Uribe Vélez, «que constituye el núcleo de la presente acción.». Así, sostuvo que esta tutela es sustancialmente diferente a las enunciadas porque: «1. Nuevo fundamento jurídico: Se basa específicamente en el derecho a la igualdad (Art. 13 de la Constitución) en la aplicación del precedente de libertad del expresidente Uribe. 2. Nuevo objeto constitucional: La vulneración del derecho a recibir el mismo trato jurisprudencial que un ciudadano en situación análoga.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
libertad del expresidente Uribe. 2. Nuevo objeto constitucional: La vulneración del derecho a recibir el mismo trato jurisprudencial que un ciudadano en situación análoga.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia por cuanto la sentencia censurada fue emitida por un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ acude a esta acción de tutela a fin de que se deje sin efecto la orden de detención intramural proferida en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia del 15 de abril de 2024, «por no encontrarse ejecutoriada.».
3. De conformidad con lo deducido por el cuerpo colegiado de primer grado, la Sala considera que con esta nueva acción de tutela el censor pretende reabrir un problema jurídico que ya fue decidido de fondo e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, a través de la acción de tutela con radicado 11001220400020240231200.Tutela Segunda Instancia Número interno 150086
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4. En aras de fundamentar el criterio esbozado, se empezará por señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-128 de 2024, explicó que, en los trámites de acciones de tutela, la cosa juzgada constitucional 3 debe ser estudiada en eventos en los que «se adelanta un nuevo proceso con
señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-128 de 2024, explicó que, en los trámites de acciones de tutela, la cosa juzgada constitucional 3 debe ser estudiada en eventos en los que «se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa», triple identidad que, en criterio de esa corporación, se verifica cuando existe: Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.4 Sin embargo, la Corte en cita también tiene dicho5 que: [A] pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos»6. Lo mismo ocurre cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones , incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”7. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso
consideran en igualdad de condiciones , incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”7. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez” 8 En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo. (Negrilla ajena al texto original) 3 De conformidad con lo establecido en la sentencia C.C. SU-213 de 2023, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando « (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.». 4 Así lo delineó la aludida Corporación en sentencia SU-027 de 2021. 5 Ibídem. 6 Sentencia SU-128 de 2024 que, a su vez, se refirió a la sentencia SU-027 de 2021. 7 Sentencia SU-027 de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023.Tutela Segunda Instancia Número interno 150086 CUI 11001220400020250431701
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5. Así las cosas, cotejada la presente acción, frente a la que otrora cursara bajo radicado 11001220400020240231200, es un hecho cierto que se está ante identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto.
Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que: i) JESÚS ANDRÉS
está ante identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que: i) JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ dirigió las demandas en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ii) el hecho generador de las solicitudes de amparo es la orden de captura dictada en su contra por el referido estrado, en el fallo de primera instancia, y iii) la pretensión la encaminó, en ambos casos, a que se deje sin efecto la aludida orden y se disponga su puesta en libertad. Es evidente, entonces, que el asunto de la referencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional9 al haber sido decidido, en sede de instancia, a través de providencia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y el proveído del 20 de agosto de 2024, mediante el cual, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de esta Corporación, la confirmó. En esta última providencia, tal y como lo adujera el a quo, la aludida Sala analizó la sentencia que dispuso la aprehensión del actor, se refirió al marco legal y jurisprudencial vigente en la época en que se profirió la condena, respecto de la emisión de la orden de captura como consecuencia del fallo no ejecutoriado, tras lo cual concluyó que no encontró «irregularidad alguna en torno a la emisión y materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante.»10.
6. Ahora bien, como quiera que la cosa juzgada puede desvirtuarse
«irregularidad alguna en torno a la emisión y materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante.»10.
6. Ahora bien, como quiera que la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, en el caso no se observa la 9 El expediente se excluyó de revisión, mediante auto del 30 de septiembre de 2024. 10 Cfr. CSJ Sentencia STP10798-2024.Tutela Segunda Instancia Número interno 150086
CUI 11001220400020250431701 JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 8 configuración de alguna de aquellas establecidas en la jurisprudencia constitucional11, ya que la invocada en la demanda, así como en la sustentación de la alzada, esto es, la emisión de la sentencia STP148702025, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal, no puede ser enmarcada como circunstancia excepcional, pues una tal catalogación, en ese contexto, sólo tiene asidero cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación , cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En tal orden de ideas, aquí se encuentra descartada la configuración de un escenario excepcional que conduzca a la Judicatura a realizar un nuevo análisis de la situación propuesta por el promotor del resguardo, dado que, con posterioridad a la emisión del fallo que puso fin al trámite constitucional, es decir 20 de agosto de 2024, no se ha proferido por la Corte Constitucional un precedente favorable que deba aplicarse en la
dado que, con posterioridad a la emisión del fallo que puso fin al trámite constitucional, es decir 20 de agosto de 2024, no se ha proferido por la Corte Constitucional un precedente favorable que deba aplicarse en la situación puesta de presente por JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ. Por demás, la decisión que favoreció al ciudadano Uribe Vélez, se sustentó sobre la base de lo presupuestado en la sentencia SU-220/24 del 13 de junio de 2024, en la que se estableció que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia.». (Resaltado por fuera del texto original) Entonces, si se tiene en cuenta que el fallo condenatorio en el que se dispuso la captura el señor CHOREN VÉLEZ se dictó el 15 de abril de 2024 y que la sentencia de unificación fue publicada el 4 de diciembre de 2024, las reglas sobre el estándar de motivación allí precisadas, en el hipotético que resultaran favorables al interés procesal del actor, lejos 11 Delineadas en la sentencia SU-128 de 2024, atrás referenciada.Tutela Segunda Instancia Número interno 150086 CUI 11001220400020250431701 JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 9 estarían de poder ser aplicadas en su caso, pues, simple y llanamente, el fallo condenatorio se emitió antes de la publicación del precedente
JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 9 estarían de poder ser aplicadas en su caso, pues, simple y llanamente, el fallo condenatorio se emitió antes de la publicación del precedente constitucional referenciado. Así las cosas, la Sala confirmará de decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,