CSJ - STP22033-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22033-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22033-2025 Radicación No. 149728 Acta n.° 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la sociedad DEFENSORES BANCARIOS, COMERCIALES Y FINANCIEROS Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS ESTATALES A CARGO DE LA NACIÓN S.A. - DEBANCOFI S.A., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 5° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, los ciudadanos Arturo Jiménez Latorre, Lina María Jiménez Triana, Yuli León Torres y la Sociedad Bogotana de Autos en Comandita en Liquidación.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 149728
CUI 11001222000020250023301
DEBANCOFI S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el tribunal de primera instancia así: El gestor sostiene, en síntesis, lo siguiente.
2. Que el 15 de mayo de 2023 [se] reconoció a DEBANCOFI como tercero
Los hechos y pretensiones fueron presentados por el tribunal de primera instancia así: El gestor sostiene, en síntesis, lo siguiente.
2. Que el 15 de mayo de 2023 [se] reconoció a DEBANCOFI como tercero afectado al ser “…POSEEDORES MATERIALES DEL INMUEBLE (sic) identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-00874245…”, dentro del proceso extintivo identificado con radicado nro. 1001312000520240001100-5 -en fase de juicio-.
3. Que mediante auto proferido el 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre la heredad previamente identificada -proveído en el cual se declaró la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y la ilegalidad del embargo y secuestro-, sin que se haya vinculado a la sociedad DEBANCOFI a dicho trámite, desconociendo con ello lo consagrado en el artículo 113 del CED.
4. Señaló, que el 27 de mayo de 2025 solicitó ante el juzgado querellado la nulidad de lo actuado en el control de legalidad previamente referenciado, al considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
5. Que, el 1 de agosto de la presente anualidad, el despacho accionado “… emitió decisión NEGÁNDOSE atender y resolver LA NULIDAD solicitada…”, pronunciamiento contra el cual se interpuso recurso de apelación.
5. Que, el 1 de agosto de la presente anualidad, el despacho accionado “… emitió decisión NEGÁNDOSE atender y resolver LA NULIDAD solicitada…”, pronunciamiento contra el cual se interpuso recurso de apelación.
6. Indicó, que el 17 de septiembre siguiente, el Juzgado Segundo Especializado informó que “…contra su decisión del día 1 DE AGOSTO DE 2.025 por medio de la cual, NEGÓ estudiar la nulidad propuesta por DEBANCOFI no procedía recurso judicial ordinario y extraordinario ALGUNO”.
7. Como corolario a lo expuesto, solicitó que se disponga dejar “…SIN VALOR Y EFECTO JURIDICO ALGUNO EL AUTO (sic) de “Sustanciación” emitido el día 1 DE AGOSTO DE 2.025, por medio del cual, el juzgado accionado SE NEGÓ a estudiar y decidir de fondo y en concreto la solicitud de NULIDAD impetrada por DEBANCOFI en data 27 DE MAYO DE 2.025” y, consecuentemente, se ordene “…al juzgado accionado QUE DE INMEDIATO SIN RETARDO y DEMORA ALGUNA, ESTUDIE Y RESUELVA LA SOLICITUD de NULIDAD impetrada por DEBANCOFI en data 27 DE MAYO DE 2.025…”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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1. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
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DEBANCOFI S.A.
1. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
2. El Juzgado 5° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que, el 24 de mayo de 2024, asumió el conocimiento del proceso, con radicado 11001312000520240001100-51, que tramitaba su homólogo 4° de la misma ciudad, en razón de la demanda presentada por la Fiscalía 43
DEEDD, respecto del inmueble identificado con FMI 50C-00874245, ubicado también en Bogotá, el cual fue afectado el 11 de marzo de 2023, con suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Este proceso, agregó, se encuentra en etapa de notificación, conforme lo previsto en los artículos 138, 139 y 140 de la Ley 1708 de 2014. Sostuvo que no tiene relación alguna con la decisión objeto censura, por lo que solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Por su parte, el Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que emitió el auto de fecha 8 de mayo de 2024, por medio del cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la LEGALIDAD tanto formal como material de la medida cautelar de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO adoptada respecto del inmueble identificado con la matrícula 50C-874245…
“PRIMERO: DECLARAR la LEGALIDAD tanto formal como material de la medida cautelar de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO adoptada respecto del inmueble identificado con la matrícula 50C-874245… SEGUNDO: DECLARAR LA ILEGALIDAD de las medidas cautelares de EMBARGO y SECUESTRO adoptada respecto del inmueble identificado con la matrícula 50C-874245… TERCERO: ORDENAR el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares de EMBARGO y SECUESTRO en el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria, así como su correspondiente devolución a los titulares del derecho de dominio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo ordenado en los numerales anteriores, la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. deberán realizar las 1 Antes expediente No. 2023-00182-4.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001222000020250023301 DEBANCOFI S.A. gestiones pertinentes para restablecer el statu quo, en lo que tiene que ver con dicho inmueble, para que los propietarios inscritos continúen con su uso, goce y usufructo, mientras se adopta una decisión definitiva…” Dicha decisión, dijo, cobró ejecutoria el día 15 de mayo de 2024. Así, dijo, a pesar del estado de dicho trámite, el tutelante presentó un memorial el 29 de mayo hogaño en el que solicitó la nulidad de la
Así, dijo, a pesar del estado de dicho trámite, el tutelante presentó un memorial el 29 de mayo hogaño en el que solicitó la nulidad de la actuación y en respuesta emitió oficio de fecha 1° de agosto de 2025 a través del cual expresó que se abstenía de resolver sobre ello al no conservar la competencia funcional y material del asunto. Adujo que no estaba obligado a notificar al aquí demandante del trámite de control de legalidad, ya que ese fue solicitado por la sociedad Bogotá de Autos, legitimada para solicitar el control de legalidad, respecto del inmueble. Refirió que las pretensiones de la acción, resultan improcedentes y van en contra del principio de cosa juzgada y no tienen cabida para ser sometidas a consideración dentro de este mecanismo extraordinario.
4. Jaime Álvaro Niño, en su calidad de representante legal de la Sociedad Bogotana de Autos Sociedad en Comandita en Liquidación, expresó que, junto a la señora Yuli León Torres, ostentan la titularidad del derecho real de dominio y posesión del inmueble con matricula inmobiliaria No 50C-008744245.
Anotó que en la actualidad cursa un proceso de pertenencia, ante un juez civil de Bogotá, promovido por la aquí accionante, quien reclama derechos sin fundamento. Manifestó, asimismo, que radicó denuncia penal en contra de DEBANCOFI S.A. y el ciudadano Hipólito Antonio Peralta Ariza, por el punible de fraude procesal.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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en contra de DEBANCOFI S.A. y el ciudadano Hipólito Antonio Peralta Ariza, por el punible de fraude procesal.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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5. El 2 de octubre de 2025, la Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada.
Lo anterior, tras considerar que el estrado accionado no ha desconocido derechos del actor, puesto que, como de manera acertada lo informó en el oficio nro. 060-D2 del 1° de agosto de 2025, al encontrarse finiquitado el trámite de control de legalidad de las medidas cautelares y estar en firme la decisión dictada, el despacho judicial carece de competencia funcional y material para resolver la solicitud de nulidad, «de ahí que, actuar como lo pretende el accionante sería reasumir una competencia que ya no ostenta, desconociendo con ello el derecho al debido proceso, la preclusión de las etapas procesales y el efecto imperativo de cosa juzgada.». Así, concluyó que el trámite dado a la solicitud es razonable y, por tanto, se encuentra dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.
6. Notificada la providencia, el censor la impugnó. Para sustento de ello, tras reiterar la argumentación contenida en el escrito inicial, expresó: «En síntesis NO LE ASISTE RAZON JURIDICA ALGUNA AL TRIBUNAL SUPERIOR
6. Notificada la providencia, el censor la impugnó. Para sustento de ello, tras reiterar la argumentación contenida en el escrito inicial, expresó: «En síntesis NO LE ASISTE RAZON JURIDICA ALGUNA AL TRIBUNAL SUPERIOR para negar la súplica constitucional, como quiera que el accionando (sic), obró contrariando el DERECHO SUSTANCIAL (ARTICULO 113 C.E.D.) e ignorando los PRECEDENTES CONSTITUCIONALES existentes sobre los terceros afectados en los procesos de extinción de dominio».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de laTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001222000020250023301 DEBANCOFI S.A. sentencia adoptada por la Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación
defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y
(viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestrenTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestrenTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001222000020250023301 DEBANCOFI S.A. evidentes afectaciones constitucionales concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Vistos los antecedentes que obran al interior de este proceso, considera esta Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues, como de manera acertada lo estableciera el a quo, la determinación reprobada, esto es la adoptada el 1° de agosto de 2025 por la autoridad demandada, no se torna arbitraria ni caprichosa.
Y es que, de lo observado en este evento, se tiene que el aludido estrado, al resolver la solicitud formulada por el actor 2, comenzó por dar cuenta de lo establecido en los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley 1708 de 2014, en torno a lo cual coligió que, al omitirse la reglas propias del procedimiento de carácter excepcional e incidental, así como la indebida notificación de los sujetos procesales, claramente se estarían desconociendo los presupuestos procesales encaminados precisamente a garantizar el derecho de los afectados con esta clase de acción.
notificación de los sujetos procesales, claramente se estarían desconociendo los presupuestos procesales encaminados precisamente a garantizar el derecho de los afectados con esta clase de acción. 2 Esta, según registró en el respectivo petitorio, encaminada a «RECONOCER Y DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL del trámite y decisión del control de legalidad realizado dentro del expediente… que culmino el día 15 DE MAYO DE 2.024 por 1.1.) Haber sido el Despacho Judicial inducido a error y engaño 1.2.) Por violación de los Derechos Fundamentales de protección Constitucional (Artículo 85 C.P. de 1.991) de DEBANCOFI S.A. Derechos Fundamentales de defensa y de contradicción. 1.3.) Por falta de vinculación al trámite de DEBANCOFI S.A. como TERCERO AFECTADO con intereses de toda clase en la resulta del proceso de extinción del dominio RECONOCIDO COMO TAL mediante AUTO del día 15 DE MAYO DE 2.023 por su el HOMOLOGO JUZGADO 4»TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Memoró que, en el caso, el apoderado de Bogotana de Autos Sociedad en Comandita en Liquidación y la señora Yuli León Torres solicitaron ejercer control de legalidad de las medidas cautelares impuestas en resolución de 1° de marzo de 2023, por la Fiscalía 43 de la DEEDD, respecto del inmueble con la matrícula 50C-874245, donde las citadas
solicitaron ejercer control de legalidad de las medidas cautelares impuestas en resolución de 1° de marzo de 2023, por la Fiscalía 43 de la DEEDD, respecto del inmueble con la matrícula 50C-874245, donde las citadas personas figuran como copropietarios. Señaló que avocó conocimiento del control de legalidad presentado por auto del 6 de octubre de 2023 y dispuso el traslado de ley, término durante el cual las partes e intervinientes, guardaron silencio. Por tanto, agregó, los antecedentes procesales descritos en el acápite 3 del interlocutorio 0042 de 8 de mayo de 2024, evidencian que se garantizó la debida notificación por estado a los sujetos procesales, así como el respeto y las formas propias de este mecanismo incidental, garantizándose el debido proceso. Adujo que DEBANCOFI carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el control de legalidad promovido por la aludida sociedad en liquidación y Yuli León Torres, a través de su apoderado habilitado para cuestionar las limitaciones al derecho de dominio de la propiedad inscrita en titularidad de aquellos con matrícula 50C-874245, acotando a continuación que: El Despacho no desconoce que posiblemente la sociedad DEBANCOFI, ostente un interés jurídico específico para acudir al proceso habida cuenta de que goza con la posesión material del predio, empero, su intervención exclusivamente gira en torno para oponerse a la prosperidad del evento
que goza con la posesión material del predio, empero, su intervención exclusivamente gira en torno para oponerse a la prosperidad del evento extintivo -art.16 del CED-, por ende, “el reconocimiento del poseedor como afectado no tiene como propósito que en el trámite extintivo se analice si quien como tal se postula satisface o no los requisitos para tenérsele como potencial dueño del bien, pues ello escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción de extinción del derecho de dominio, por el contrario, el ejercicio de contradicción y defensa solo es admisible en cuanto esté encaminada a desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales que dieron origen a la acción, presentando pruebas pertinentes al efecto”. En consecuencia, en laTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001222000020250023301 DEBANCOFI S.A. fase de juzgamiento es inadmisible entronizar en temáticas como las aquí traídas a colación sobre la posesión -regular o irregularcon el propósito de consolidar una situación de hecho en una circunstancia de derecho -prescripción adquisitiva-, las cuales, por demás, no habilitan la declaratoria de nulidad por falta de argumentación de los cargos y los principios que la convalidan. El actor desconoce que el mecanismo de control de medidas cautelares se caracteriza por ser: “(i) posterior, ya que solo puede solicitarse después de que la determinación de la Fiscalía ha sido emitida y ejecutada; (ii) rogado, en
convalidan. El actor desconoce que el mecanismo de control de medidas cautelares se caracteriza por ser: “(i) posterior, ya que solo puede solicitarse después de que la determinación de la Fiscalía ha sido emitida y ejecutada; (ii) rogado, en tanto solo lo pueden deprecar el titular del derecho restringido, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia, con la carga de señalar los hechos en que se funda y demostrar con suficiencia la causal que lo origina; (iii) reglado, pues la ley prevé las causales y presupuestos para su procedencia y (iv) escrito, ya que la solicitud como la decisión se tramitan de esa forma” 3 . Por consiguiente, acceder a la petición subsidiaria de ejercer de forma automática el mecanismo reglado, contraviene las disposiciones legales diseñadas en los artículos 111 y s.s. de la Ley 1708 de 2014, recordándole que las decisiones adoptadas en los controles de legalidad promovidos no son notificadas personalmente, como pareciere erróneamente entiende el memorialista al indicar que la decisión adoptada en el interlocutorio 0042 de 8 de mayo de 2024, no fue notificada personalmente a su prohijado, máxime cuando desconoce que no era sujeto procesal en la actuación. Acto seguido, apuntó que la solicitud de nulidad presentada contra el auto del 8 de mayo de 2024, resulta improcedente debido a que su presentación sería oportuna en la eventualidad de que exista una actuación procesal, «de manera que proferida la determinación y ejecutoriada la
el auto del 8 de mayo de 2024, resulta improcedente debido a que su presentación sería oportuna en la eventualidad de que exista una actuación procesal, «de manera que proferida la determinación y ejecutoriada la providencia, ya no es posible acudir ante este funcionario para reabrir un debate jurídico que ya se surtió en la sede incidental, pues de hacerlo se desconocería el principio de la cosa juzgada como se advirtió en las respuestas suministradas en las quejas constitucionales». Estableció que no podía resolver la petición anulatoria, toda vez que no conservaba la competencia funcional y material sobre el asunto, «pues de hacerlo -mediante auto interlocutorio-, dicha providencia carecería de validez por la falta de conocimiento en el asunto porque implicaría reasumir funciones jurisdiccionales que ya no corresponden.». Así, concluyó que «lo procedente jurídicamente es abstenerse de emitir providencia alguna y limitarse a comunicar mediante oficio lo que en derechoTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001222000020250023301 DEBANCOFI S.A. corresponda, no solamente como facultad de Juez sino como un deber que impone el ordenamiento jurídico de rechazar de plano cualquier solicitud manifiestamente improcedente (…) Así, si el juez ya no ostenta competencia, cualquier intento de emitir un auto sería una violación del principio de legalidad procesal y del debido proceso.».
6. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por el tribunal, que la sociedad promotora del resguardo no demostró que se
un auto sería una violación del principio de legalidad procesal y del debido proceso.».
6. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por el tribunal, que la sociedad promotora del resguardo no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos líneas atrás. Es decir, no acreditó que la manifestación censurada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones protuberantes inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-).
efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (C.C. Sentencia -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posibleTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001222000020250023301 DEBANCOFI S.A. acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo de protección excepcional. Finalmente, en vista de que el proceso de extinción de dominio que aquí se trata se encuentra en curso, la parte actora cuenta con la posibilidad de exponer en este sus posturas e inconformidades en aras de hacer valer las prerrogativas legales y constitucionales que estime conculcadas, al ser este el escenario propicio para tal fin. Dicho en otras palabras, al interior del diligenciamiento en trámite existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, a los cuales le corresponderá acudir. Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2025, emitida
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2025, emitida por la Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria