🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP22034-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP22034-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22034-2025 Radicación n.° 150105 Acta n.° 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, en contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que denegó el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, trabajo digno, resocialización y de petición, por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Impugnación Número Interno. 150105 C.U.I. 05000220400020250064301

CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena de 144 meses de prisión, al ser hallado penalmente

hechos: 1.1. CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena de 144 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal violento. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 8 de febrero de 2021. 1.2. La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de dicha pena fue asignada al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia). 1.3. El 21 de agosto de 2025, mediante correo electrónico, el accionante radicó derecho de petición ante el juzgado accionado, en el que solicitó lo siguiente: “1. Que se reconozca y actualice la redención de pena por las actividades de Trabajo, Estudio y Enseñanza realizadas en los establecimientos penitenciarios donde he cumplido mi condena, aplicando el régimen más favorable previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, actualizando el beneficio conforme a dos (2) días de redención por cada tres (3) días efectivos de actividad.

2. Que se actualice y recalcule el total de días redimidos por actividades de trabajo, estudio y enseñanza, tomando como base los certificados de actividades y aplicando la nueva fórmula prevista en la Ley 2466 de 2025, en los términos del cuadro comparativo anexo.

3. Que la actualización y cálculo del beneficio de redención se realice

actividades y aplicando la nueva fórmula prevista en la Ley 2466 de 2025, en los términos del cuadro comparativo anexo.

3. Que la actualización y cálculo del beneficio de redención se realice de manera permanente y periódica conforme se continúen realizando actividades productivas, laborales o educativas, para que se reconozca oportunamente el monto total de días redimidos de acuerdo con el artículo 19 de la ley 2466 de 2025”.

2Tutela de Impugnación Número Interno. 150105 C.U.I. 05000220400020250064301 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO 1.4. No obstante, a la fecha de la presentación de la acción tutelar no se le brindó respuesta a lo solicitado.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, pide que se ordene al juzgado accionado dar respuesta a la petición del 21 de agosto de 2025.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

4. La secretaria del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) informó que el accionante ha presentado solicitudes relacionadas con la readecuación de las redenciones

4. La secretaria del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) informó que el accionante ha presentado solicitudes relacionadas con la readecuación de las redenciones de pena otorgadas en virtud de la Ley 2466 de 2025, así como nuevas peticiones de redención elevadas el 21 de agosto y el 1.º de septiembre del año en curso, las cuales aún no han sido tramitadas.

Asimismo, indicó que la actuación se encuentra pendiente debido a la ausencia temporal de la titular del despacho y a la espera de la posesión de su reemplazo durante el periodo vacacional. Una vez ello ocurra, dará curso a las solicitudes y remitirá copia de la decisión correspondiente.

5. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

3Tutela de Impugnación Número Interno. 150105 C.U.I. 05000220400020250064301

CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO

6. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que, de acuerdo con el informe remitido por la autoridad judicial accionada, se constató que durante el trámite constitucional, el 3 de octubre de 2025, se profirieron los autos 4237, 4238 y 4239, los cuales se resolvieron de manera favorable las solicitudes del accionante, reconociéndole el reajuste de redenciones previamente otorgadas, la redención por actividades de enseñanza y el total actualizado de días descontados, decisiones que fueron debidamente notificadas.

las solicitudes del accionante, reconociéndole el reajuste de redenciones previamente otorgadas, la redención por actividades de enseñanza y el total actualizado de días descontados, decisiones que fueron debidamente notificadas. En consecuencia, concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión planteada en la acción fue satisfecha por la autoridad competente durante el trámite de la misma, lo que hace improcedente emitir una orden de protección adicional. A su turno, precisó que, si el accionante no está conforme con el nuevo cómputo realizado, debe acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno para controvertir decisiones judiciales en curso ni para imponer redenciones específicas, salvo la acreditación de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se demostró. Finalmente, indicó que tampoco es procedente ordenar la actualización periódica futura de las redenciones, por cuanto la tutela no protege eventuales vulneraciones hipotéticas o futuras, que carecen de inminencia y certeza.

LA IMPUGNACIÓN

7. Una vez notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó,

4Tutela de Impugnación Número Interno. 150105 C.U.I. 05000220400020250064301 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO al considerar que el juzgado accionado incurrió en un “ error inexcusable de hecho”, por cuanto la respuesta a su petición fue emitida de manera

C.U.I. 05000220400020250064301 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO al considerar que el juzgado accionado incurrió en un “ error inexcusable de hecho”, por cuanto la respuesta a su petición fue emitida de manera extemporánea, el 3 de octubre de 2025, pese a que el despacho contaba con un término improrrogable de dos días hábiles fijado en el auto admisorio del 30 de septiembre. Afirmó que la sentencia impugnada desconoció esa tardanza y que, además, la respuesta emitida fue parcial, pues los autos 4237 a 4239 solo ajustaron redenciones por trabajo y una fracción de enseñanza, omitiendo estudiar el total de actividades certificadas por el INPEC, lo que vulnera la protección inmediata propia de la tutela y el deber de motivación de las decisiones judiciales. Alegó “error inexcusable de derecho ”, al indicar que la autoridad judicial accionada brindó una repuesta parcial a la petición y, por tanto, no podía considerarse configurado un hecho superado. Sostuvo que la omisión del estudio y la enseñanza acumulada desconoce el principio de favorabilidad, la igualdad material y la finalidad resocializadora de la pena, puesto que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 equipara todas las actividades redimibles sin distinción y exige su aplicación retroactiva. Señaló que la tutela es procedente a pesar de existir recursos ordinarios, debido a la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en la prolongación injustificada de su privación de libertad y en la

ordinarios, debido a la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en la prolongación injustificada de su privación de libertad y en la afectación inmediata a su acceso a beneficios penitenciarios, lo que no podría evitarse con la tardía resolución que emitió el despacho de ejecución ni con las vías ordinarias. Por último, sostuvo que la solicitud relacionada con la actualización periódica de redenciones no constituye un amparo preventivo de hechos 5Tutela de Impugnación Número Interno. 150105 C.U.I. 05000220400020250064301 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO futuros, sino la exigencia de un deber legal que recae en el juez de ejecución, consistente en actualizar de oficio los cómputos conforme se certifiquen nuevas actividades.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal

del Tribunal Superior de Antioquia. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, dentro de una

tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, dentro de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por 6Tutela de Impugnación Número Interno. 150105 C.U.I. 05000220400020250064301 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, en lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha señalado que esta se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobreviene una situación que satisface la pretensión del accionante o hace desaparecer la causa que originó el amparo, de modo que un pronunciamiento judicial adicional

cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobreviene una situación que satisface la pretensión del accionante o hace desaparecer la causa que originó el amparo, de modo que un pronunciamiento judicial adicional resulta inviable o inútil. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.

9. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la solicitud elevada el 21 de agosto de 2025, en tanto estimó el accionante que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) omitió resolver su postulación en materia de redención de pena.

10. Caso concreto.

Descendiendo al caso, el tutelante sostuvo en su escrito de impugnación que la autoridad judicial accionada respondió de manera extemporánea su solicitud, por cuanto lo hizo por fuera del término otorgado en el auto admisorio, y que, además, la respuesta habría sido parcial. 7Tutela de Impugnación Número Interno. 150105 C.U.I. 05000220400020250064301 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO Frente al primer reparo planteado, este no tiene asidero, pues si bien la respuesta no hubiese sido allegada dentro del término conferido en el auto admisorio, ello no la tornaría extemporánea frente al trámite de la tutela, pues lo jurídicamente relevante es que haya sido emitida antes del

la respuesta no hubiese sido allegada dentro del término conferido en el auto admisorio, ello no la tornaría extemporánea frente al trámite de la tutela, pues lo jurídicamente relevante es que haya sido emitida antes del fallo de primera instancia, lo que permite afirmar que ocurrió dentro del ámbito temporal propio del proceso constitucional, cumpliendo así con la finalidad de satisfacer la pretensión planteada en la demanda. Ahora bien, se tiene que la parte accionada, dentro del desarrollo del presente proceso, mediante autos interlocutorios Nos. 4237, 4238 y 4239 del 3 de octubre de 2025, resolvió las solicitudes del 21 de agosto y 1° de septiembre del año en curso, en los siguientes términos: “PRIMERO: RECONOCER en favor del señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, un total de 192.41 días de la pena que se encuentra purgando por concepto del reajuste de las redenciones de pena ya reconocidas por trabajo. como consecuencia de la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el inc. 2 del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

SEGUNDO: REDIMIR en favor del señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO , un total de 36 días de la pena que se encuentra purgando, por las 288 horas de enseñanza intramuros.

TERCERO: DECLÁRESE que, a la fecha el señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, ha descontado 3797,66 días de la pena impuesta conforme así se presenta su situación jurídica actual”.

Dichas decisiones fueron notificadas al interesado en la misma data, tal y como consta en los anexos allegados por la autoridad accionada.

impuesta conforme así se presenta su situación jurídica actual”. Dichas decisiones fueron notificadas al interesado en la misma data, tal y como consta en los anexos allegados por la autoridad accionada. Por ende, resulta contradictorio que en sede de impugnación se reproche la decisión adoptada por el juzgado accionado, cuando su reclamación inicial era la omisión en atender su postulación, la cual, como quedó acreditado, fue atendida dentro del trámite constitucional. Así las cosas, lo que el actor pretende ahora, constituye un hecho 8Tutela de Impugnación Número Interno. 150105 C.U.I. 05000220400020250064301 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO nuevo que no fue planteado ni debatido en primera instancia, en tanto, como se ha indicado, su reclamación se centró en la ausencia de respuesta su solicitud y no en que, la respuesta entregada, no cumple con sus expectativas. Esta circunstancia impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo respecto del nuevo argumento planteado en el escrito de impugnación, toda vez que de hacerlo implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de la autoridad involucrada, quien no tuvo oportunidad de referirse a ese aspecto durante la primera etapa del proceso constitucional. Cabe resaltar que, para controvertir el contenido de los mencionados autos, el ordenamiento prevé los recursos de reposición y de apelación, mecanismos idóneos y eficaces que deben agotarse dentro del proceso penal y no por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante orientada a que

autos, el ordenamiento prevé los recursos de reposición y de apelación, mecanismos idóneos y eficaces que deben agotarse dentro del proceso penal y no por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante orientada a que se garantice la actualización periódica de las redenciones de pena conforme se certifiquen nuevas actividades, la Sala advierte que dicha pretensión tampoco puede prosperar en sede de tutela. Ello obedece a que la acción constitucional no está diseñada para ordenar prestaciones de carácter futuro o indeterminado, ni para anticipar la eventual ocurrencia de vulneraciones hipotéticas que dependen de hechos aún no configurados. La actualización de los cómputos de redención es un deber legal que opera conforme se incorporen nuevas certificaciones y dentro del proceso de ejecución de penas; sin embargo, no corresponde al juez constitucional imponer ordenes que pretendan asegurar la corrección de actuaciones futuras, inciertas y no inminentes. En consecuencia, esta solicitud excede el ámbito material de protección inmediata de la tutela y debe ser 9Tutela de Impugnación Número Interno. 150105 C.U.I. 05000220400020250064301 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO tramitada, en su momento, a través de los mecanismos ordinarios propios del proceso penal de ejecución. En consecuencia, la Sala estima que, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el juzgado accionado en desarrollo del presente trámite constitucional contestó la postulación del accionante, lo cual conduce a la confirmación

configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el juzgado accionado en desarrollo del presente trámite constitucional contestó la postulación del accionante, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado, con la precisión de que la decisión correcta es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia , en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

10

Consultar sobre este documento ...