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CSJ - STP22035-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22035-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22035-2025 Radicación n.° 149734 Aprobado acta n.º 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO, en contra de la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y por subsidiariedad, el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, resocialización y de petición, por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, ambas de Valledupar.Tutela de Impugnación Número Interno. 149734 C.U.I. 20001220400120250037701

FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO manifestó que se encuentra recluido en el Patio 11 de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y

tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO manifestó que se encuentra recluido en el Patio 11 de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Valledupar, cumpliendo una pena privativa de la libertad por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. 1.2. La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de dicha pena fue asignada al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 1.3. Señaló que, mediante auto del 8 de agosto de 2025, el despacho judicial accionado reconoció parcialmente la redención de la pena. No obstante, advirtió que en dicha providencia no se tuvo en cuenta la totalidad de los tiempos redimidos por estudio y trabajo, al aplicarse de manera restrictiva la Ley 2466 de 2025. 1.4. Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de reposición, en el cual sostuvo que la redención por estudio debía ser igualmente reconocida, puesto que la Constitución Política consagra la resocialización como uno de los fines esenciales de la pena. 1.5. Mediante providencia del 9 de septiembre de 2025, el juzgado de ejecución resolvió no reponer el citado auto, al concluir que la Ley 2466

2Tutela de Impugnación Número Interno. 149734 C.U.I. 20001220400120250037701 FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO de 2025 se estableció exclusivamente a la redención de pena por trabajo, excluyendo la posibilidad de acumular los tiempos derivados de la formación académica. 1.6. Finalmente, el actor estimó que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, en la medida que discrimina el esfuerzo de resocialización adelantado a través del estudio. Agregó que la providencia cuestionada no admite recurso alguno, situación que lo coloca en un estado de indefensión frente a la autoridad judicial accionada.

2. Con fundamento en lo anterior, el actor promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordene lo siguiente: “SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto del 09 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Valledupar.

TERCERO: Ordenar al Juzgado accionado que, en un término máximo de 48 horas, emita una nueva providencia en la que se valore de forma integral y sin discriminación la redención de pena por estudio, en igualdad de condiciones con la redención por trabajo”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el despacho avocó

discriminación la redención de pena por estudio, en igualdad de condiciones con la redención por trabajo”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el despacho avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la autoridad judicial anteriormente mencionada y a las vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que la petición del actor carece de sustento jurídico, toda vez que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se refiere

3Tutela de Impugnación Número Interno. 149734 C.U.I. 20001220400120250037701 FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO exclusivamente a la redención de pena por trabajo, sin extender sus efectos a otras actividades como el estudio o la enseñanza. Por tal razón, mediante auto del 8 de agosto de 2025, no se accedió a lo solicitado. A su vez, señaló que la finalidad de dicha norma es dignificar el trabajo de las personas privadas de la libertad, en cuanto constituye una herramienta efectiva de resocialización y reintegración social; por ello, mediante auto del 9 de septiembre de 2025, se mantuvo incólume la decisión adoptada. En consecuencia, indicó que la providencia cuestionada se ajusta a derecho y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no ha desconocido los derechos fundamentales del peticionario.

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

derecho y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no ha desconocido los derechos fundamentales del peticionario.

5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad, ambos de Valledupar solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que no han desplegado actuación alguna que pueda configurar vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

7. En sentencia del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor, al advertir la falta de legitimación en la causa por activa y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4Tutela de Impugnación Número Interno. 149734 C.U.I. 20001220400120250037701 FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO El Tribunal explicó que, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, se ordenó informar al interno (por conducto del área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, donde se encuentra recluido) sobre la presentación de la acción de tutela en su nombre, con el fin de que la ratificara si lo estimaba pertinente; sin embargo, no obtuvo manifestación alguna. Asimismo, advirtió que quien pretende actuar como agente oficioso (tercero indeterminado que envió la solicitud desde el correo electrónico

nombre, con el fin de que la ratificara si lo estimaba pertinente; sin embargo, no obtuvo manifestación alguna. Asimismo, advirtió que quien pretende actuar como agente oficioso (tercero indeterminado que envió la solicitud desde el correo electrónico abogadosa885@gmail.com) no demostró que el accionante se encontraba imposibilitado para ejercer directamente la acción constitucional. En ese contexto, el Tribunal consideró que los internos de los establecimientos penitenciarios que estiman vulnerados sus derechos fundamentales por alguna acción u omisión de autoridad pública o funcionario judicial, cuentan con los medios adecuados para promover directamente las acciones constitucionales que estimen procedentes. Finalmente, observó que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, al no acreditarse el agotamiento de los medios judiciales ordinarios previstos por el legislador, en tanto el accionante omitió interponer el recurso de apelación contra la decisión que cuestiona.

LA IMPUGNACIÓN

8. Notificada la decisión, la parte actora interpuso recurso de impugnación, al estimar que el Tribunal erró al declarar improcedente la tutela, pues la exigencia de agotar el recurso de apelación desconoce el precedente constitucional que flexibiliza el requisito de subsidiariedad cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada su situación de

5Tutela de Impugnación Número Interno. 149734 C.U.I. 20001220400120250037701 FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO sujeción e indefensión frente al Estado. Expuso que la controversia se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en la ejecución de la pena, ante la negativa del juez de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la redención por estudio, pese a que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP14521-2025 reconoció el carácter favorable de dicha disposición. En consecuencia, consideró que exigir el agotamiento del recurso de apelación, resultaba una carga desproporcionada y que la acción de tutela era el mecanismo idóneo e inmediato para garantizar la igualdad y la favorabilidad en su caso. En cuanto a la legitimación por activa, el accionante sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de informalidad de la acción de tutela, al declarar su improcedencia por haber sido presentada mediante correo electrónico y no fue ratificada personalmente. Señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en especial el Auto 305 de 2017, los jueces deben aplicar criterios de flexibilidad frente a los requisitos formales cuando se trata de personas privadas de la libertad, pues el rigorismo procesal no puede obstaculizar el acceso a la administración de justicia. Finalmente, agregó que la exigencia de ratificación resultaba innecesaria y desproporcionada, dado que las condiciones propias de la reclusión limitan el acceso a medios de comunicación y representación legal, y que la Sala de Casación Penal, al conocer del asunto, tiene certeza

innecesaria y desproporcionada, dado que las condiciones propias de la reclusión limitan el acceso a medios de comunicación y representación legal, y que la Sala de Casación Penal, al conocer del asunto, tiene certeza sobre su identidad e interés procesal. 6Tutela de Impugnación Número Interno. 149734 C.U.I. 20001220400120250037701

FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada en contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede ejercer la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que dicho mecanismo puede ser interpuesta directamente por el titular del derecho o por quien actúe en su nombre. En los casos en que se actúe como agente oficioso, además de manifestarse expresamente tal circunstancia en la solicitud, es necesario acreditar la situación de indefensión del titular de los derechos cuya protección se reclama. Ahora bien, aunque la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no implica que esté exenta de los requisitos mínimos de procedibilidad. En todo caso, el juez constitucional tiene el deber de verificar la autenticidad de la información contenida en la demanda y de adelantar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados.

10. Problema jurídico

de procedibilidad. En todo caso, el juez constitucional tiene el deber de verificar la autenticidad de la información contenida en la demanda y de adelantar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados.

10. Problema jurídico De acuerdo a lo expuesto, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad,

7Tutela de Impugnación Número Interno. 149734 C.U.I. 20001220400120250037701 FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO en caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada.

11. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO, que manifestó encontrarse privado de la libertad, radicó la acción de tutela a través del correo electrónico “abogadosa885@gmail.com”, cuyo documento remitido por ese medio no contiene su firma ni otro elemento que permita verificar que efectivamente fue él quien acudió directamente ante la administración de justicia en defensa de sus derechos fundamentales.

En relación con la suscripción del escrito que contiene la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a su carácter informal, la firma constituye un requisito mínimo para su presentación. Ello, en la medida en que permite garantizar que sea efectivamente el titular de los derechos fundamentales quien promueva su defensa y evita que su nombre sea utilizado por terceros sin su consentimiento para instaurar la acción1. En atención a ello, el Tribunal de instancia, al momento de avocar

titular de los derechos fundamentales quien promueva su defensa y evita que su nombre sea utilizado por terceros sin su consentimiento para instaurar la acción1. En atención a ello, el Tribunal de instancia, al momento de avocar el conocimiento del asunto, requirió que, por intermedio del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el actor ratificara la interposición de la solicitud de amparo, sin que se hubiera efectuado manifestación alguna al respecto. Así las cosas, al no contar ni la demanda ni la impugnación con la firma del actor, y habiendo sido remitidas ambas desde una dirección de 1 Sentencias T-1016 de 2002 y T-344 de 2025. 8Tutela de Impugnación Número Interno. 149734 C.U.I. 20001220400120250037701 FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO correo electrónico cuya titularidad se desconoce, esta Sala considera, al igual que el a quo, que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. Esto, porque la sola manifestación de “ dificultades logísticas” para el envío de documentos físicos o para acceder a la representación judicial no bastan para tener por cumplido el requisito de legitimación, toda vez que el accionante podía acudir por intermedio de la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario para solicitar la asistencia necesaria en la presentación de su solicitud de amparo o, en este caso para ratificar los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. Ahora bien, aun si se entendiera superado el defecto de la

presentación de su solicitud de amparo o, en este caso para ratificar los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. Ahora bien, aun si se entendiera superado el defecto de la legitimación, la acción de tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Dicha disposición señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, este no resulta idóneo o eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental invocado. En el presente caso, se advierte que el accionante disponía del recurso de apelación contra el auto que negó el reconocimiento de la redención de pena por estudio. En consecuencia, el mecanismo judicial ordinario previsto en el ordenamiento penal resulta idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada, en la medida en que permite la revisión integral de la actuación por parte del superior funcional. Por tanto, el juez constitucional no puede asumir el papel de un operador adicional, 9Tutela de Impugnación Número Interno. 149734 C.U.I. 20001220400120250037701 FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO ni sustituir las competencias del funcionario llamado a resolver el asunto dentro del proceso penal. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional o

ni sustituir las competencias del funcionario llamado a resolver el asunto dentro del proceso penal. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional o sustitutiva de los medios procesales ordinarios 2. En ese sentido, solo en eventos excepcionales, cuando los mecanismos existentes no son eficaces o cuando se produce un perjuicio irremediable, la tutela adquiere carácter procedente, lo cual no se acredita en este asunto. Asimismo, no obra en el expediente elemento alguno que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación de urgencia que hiciera ineficaz el trámite del recurso ordinario. Por el contrario, el propio accionante reconoce la existencia de dicho medio judicial. En consecuencia, la Sala concluye que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que, por ende, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

12. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, 2 Sentencias T-211de 2009, T-600 de 2017, T-101 de 2024, entre otras. 10Tutela de Impugnación Número Interno. 149734 C.U.I. 20001220400120250037701

FABIO NELSON BERNAL JARAMILLO

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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