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CSJ - STP22036-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22036-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22036-2025 Radicación n.°150130 Acta n.° 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de MÓNICA TATIANA AVENDAÑO ESTERLING frente al Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación de tutela Número interno 150130 CUI 17001220400020250031401 MÓNICA TATIANA AVENDAÑO ESTERLING Manifestó MÓNICA TATIANA AVENDAÑO ESTERLING que, mediante providencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales la condenó a la pena de 44 meses de prisión por el delito de trata de personas, agravada, así como al pago de una multa de 450 SMLMV para el año 2008. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura tenía plazo hasta el 22 de octubre de 2022 para hacer efectivo el cobro de la multa impuesta,

una multa de 450 SMLMV para el año 2008. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura tenía plazo hasta el 22 de octubre de 2022 para hacer efectivo el cobro de la multa impuesta, antes de que operara la prescripción de la obligación. Por lo anterior, el 25 de mayo de 2025 elevó petición ante dicha Corporación solicitando: “(i) La expedición del acto administrativo reconociendo la prescripción extintiva de la obligación del pago de la multa de 450 SMLMV para el año 2008, asignada a su nombre dentro del proceso 1100160000000201900460; (ii) En caso de que exista un proceso de cobro coactivo en su contra por la multa señalada, le compartan expediente. (iii) En el evento de que nieguen o trasladen la solicitud, que le indiquen las razones de hecho y derecho”. Afirmó que el 24 de junio de 2025, la accionada contestó la petición; sin embargo, dicha respuesta no fue congruente con lo solicitado. En razón de ello, el 6 de agosto de 2025 reiteró su postulación, sin que hasta la fecha haya recibido un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, pidió que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir respuesta de fondo, clara y congruente frente a su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 2Impugnación de tutela Número interno 150130

conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 2Impugnación de tutela Número interno 150130 CUI 17001220400020250031401

MÓNICA TATIANA AVENDAÑO ESTERLING

1. La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial - DEAJ informó que, mediante oficio No.

DEAJGCC25-4996 del 24 de junio de 2025 atendió la solicitud de la tutelante y le indicó que no registra procesos de cobro coactivo en su contra. Agregó que el 15 de agosto de 2025, dio alcance a la respuesta, reiterando que “en esta División o en alguna oficina seccional de cobro coactivo de la Rama Judicial, NO tiene procesos. Sin un proceso de cobro coactivo no es posible emitir una resolución de terminación por prescripción de la acción de cobro”. Por lo anterior, solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales remitió el enlace del expediente digital No. 1100160000000201900460.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. Consideró que la accionada no contestó en su totalidad la petición deprecada por la gestora de la acción. En ese orden, dispuso:

Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante. Consideró que la accionada no contestó en su totalidad la petición deprecada por la gestora de la acción. En ese orden, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, responda los interrogantes 1 y 3 de 3Impugnación de tutela Número interno 150130 CUI 17001220400020250031401 MÓNICA TATIANA AVENDAÑO ESTERLING la petición elevada por Mónica Tatiana Avendaño Esterling, comunicación que deberá ser notificada al correo electrónico habilitado por la interesada para tal fin”. El Consejo Superior de la Judicatura, así como la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, inconformes con la decisión de primera instancia, la impugnaron. El primero manifestó que, en virtud de la desconcentración de funciones, no es la autoridad responsable para resolver de fondo la petición reprochada por la actora. En consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial informó que mediante oficio No. DEAJGCC25-10178 del 20 de octubre de 2025 atendió los interrogantes 1 y 3 de la solicitud del 25 de mayo de 2025. Por lo anterior, pidió desestimar el amparo solicitado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho

DEAJGCC25-10178 del 20 de octubre de 2025 atendió los interrogantes 1 y 3 de la solicitud del 25 de mayo de 2025. Por lo anterior, pidió desestimar el amparo solicitado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. En primer lugar, el análisis en esta sede se limitará estrictamente a los motivos de impugnación exhibidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

4Impugnación de tutela Número interno 150130 CUI 17001220400020250031401

MÓNICA TATIANA AVENDAÑO ESTERLING

3. Como punto de partida, precisa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la

constitucional ha señalado que la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados (C.C. Auto 115/05).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala advierte que le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura al proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, toda vez que, si bien la petición del 25 de mayo de 2025 fue dirigida a esa Corporación, la solicitud fue atendida mediante oficio No. DEAJGCC25-4996 del 24 de junio de 2025 por la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, informando que “en esta División o en alguna oficina seccional de cobro coactivo de la Rama Judicial, NO tiene procesos. Sin un proceso de cobro coactivo no es posible emitir una resolución de terminación por prescripción de la acción”.

Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad llamada a responder o cumplir la orden constitucional emitida por el juez de primer grado, sino la División de Cobro Coactivo de la Dirección

prescripción de la acción”. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad llamada a responder o cumplir la orden constitucional emitida por el juez de primer grado, sino la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial. Por lo tanto, se revocará el ordinal segundo del fallo de primera instancia. 5Impugnación de tutela Número interno 150130 CUI 17001220400020250031401 MÓNICA TATIANA AVENDAÑO ESTERLING Ahora bien, en el escrito de tutela la gestora de la acción reprochó que la respuesta suministrada el 24 de junio de 2025 no fue congruente con lo solicitado, razón por la cual reiteró su petición el 6 de agosto de 2025. Como se indicó previamente, corresponde a la División de Cobro Coactivo atender la solicitud formulada por la actora. Revisada la actuación, se evidenció que dicha autoridad respondió mediante oficio No. DEAJGCC25-10178 del 20 de octubre de 2025. En consecuencia, cualquier pronunciamiento u orden del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales reclamados. Así las cosas, dado que la pretensión de la tutelante fue resuelta y no existen asuntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado respecto de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

existen asuntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado respecto de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el ordinal segundo del fallo del 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, conforme las razones anotadas en precedencia.

2. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POR HECHO SUPERADO, respecto de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

6Impugnación de tutela Número interno 150130 CUI 17001220400020250031401

MÓNICA TATIANA AVENDAÑO ESTERLING

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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