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CSJ - STP22037-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22037-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22037-2025 Radicación No. 150145 Acta n.° 324 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal seguido en contra del actor. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 150145

CUI 05000220400020250061401 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ “Demanda el señor Luis Eduardo Hernández, que, ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia se adelanta proceso penal en su contra, en el desarrollo del mismo en la práctica probatoria la defensa planteo una nulidad “por intervención/influencia indebida de una “dupla de género” (abogada + psicóloga) sobre el contenido del testimonio de la víctima. Sin embargo, el juez encausado, manifestó que no resolvería de inmediato la solicitud de nulidad, empero la exposición seria en los alegatos de clausura y que la misma la resolvería en la sentencia, contra esa determinación no procedía recurso alguno.

solicitud de nulidad, empero la exposición seria en los alegatos de clausura y que la misma la resolvería en la sentencia, contra esa determinación no procedía recurso alguno. Una vez escuchados los alegatos de clausula, expuso la causal de nulidad, el juez continuo con la diligencia y dictó sentido de fallo, ordenando la emisión de la orden de captura en su contra sin pronunciarse sobre la nulidad planteada. Respecto a lo anterior, señaló: “Reclama que no expuso razones concretas que justificaran la privación de la libertad, “no analizó (i) las circunstancias personales y de arraigo (familia, trabajo, domicilio), (iii) el comportamiento procesal (asistencia a audiencias), ni (iv) la necesidad de la captura para asegurar la ejecución del fallo”. Solo se limitó “a enunciar la condena y a disponer la captura sin realizar un análisis suficiente, sin ponderación individualizada ni examen de necesidad, idoneidad y proporcionalidad”. En cuanto a los motivos de nulidad, argumenta que cuestiona la presencia de la “dupla de género” por exceder el rol psicosocial y afectar el equilibrio procesal y alterar comportamientos y actitudes de la víctima. Como pretensión constitucional insta por la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido se declare la configuración del defecto procedimental por omisión de decidir la oposición de la “dupla de género” y por existir una solicitud de nulidad pendiente por resolver, y en ese sentido se

fundamentales y en ese sentido se declare la configuración del defecto procedimental por omisión de decidir la oposición de la “dupla de género” y por existir una solicitud de nulidad pendiente por resolver, y en ese sentido se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia resuelva la nulidad planteada antes de la lectura de la sentencia. Así mismo, vía acción de tutela se decrete la nulidad de la actuación desde la intervención irregular, y en consecuencia, se revoque la orden de captura dictada en el anuncio del sentido del fallo; de manera subsidiaria, de no acceder a la revocatoria, se suspendan los efectos de la misma hasta la decisión de segunda instancia.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de septiembre de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 150145

CUI 05000220400020250061401 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ El Juzgado 1º Penal del Circuito de Caucasia y el Fiscal 81 Seccional de esa municipalidad, respectivamente, hicieron un recuento de las diligencias tramitadas contra LUIS EDUARDO HERNNÁNDEZ GUERRA, por el delito de acto sexual violento agravado. En cuanto al objeto de la acción, explicaron que la defensa durante la práctica de pruebas solicitó la nulidad de lo actuado siendo rechazada de plano por inoportuna informando al defensor que debería formularla en

el delito de acto sexual violento agravado. En cuanto al objeto de la acción, explicaron que la defensa durante la práctica de pruebas solicitó la nulidad de lo actuado siendo rechazada de plano por inoportuna informando al defensor que debería formularla en los alegatos de conclusión, tal y como así lo hizo, encontrándose pendiente su resolución en la sentencia de primer grado. Frente a la orden de captura, dijeron que se trata de un acto legítimo derivado del sentido del fallo condenatorio con la debida sustentación para ello. El 3 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al encontrarse en trámite el proceso. Además, halló razonable la orden de captura emitida con ocasión del sentido del fallo condenatorio y satisfecho el debido proceso al haberse dado la oportunidad para formular la nulidad. El accionante impugnó el fallo. Sucintamente, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo que declaró improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 150145

CUI 05000220400020250061401 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a LUIS EDUARDO HERNNÁNDEZ GUERRA, con las decisiones adoptadas al interior del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado n.° 05154609915220241038200.

3. Advierte la Sala que razón le asistió al Tribunal en negar la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal que se sigue en contra del actor por la probable comisión de acto sexual violento agravado no ha culminado, pues está pendiente de que culmine el trámite con la emisión de la sentencia de primera instancia, tal y como lo informó el Juzgado accionado.

Examinados los argumentos elevados por la parte demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en lo actuado por el a quo a la fecha, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo acaecido y se ordene la nulidad pedida, a pesar de que durante el juzgamiento solicitó la nulidad ante el funcionario competente y está a la espera de su resolución en la sentencia condenatoria. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el promotor del resguardo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de este. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de

demanda constitucional, deberá el promotor del resguardo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de este. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el defensor del acusado y él mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Caucasia para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estudie de fondo el asunto; y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promoverTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 150145

CUI 05000220400020250061401 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. En cuanto a la controversia propuesta por la parte demandante frente a la censura de la orden de captura emitida con ocasión del fallo condenatorio, habrá de reiterarse que esta no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). Tal y como lo reconoce el actor, el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso, pues aún está pendiente que se emita la sentencia de primer grado. Con ello, el accionante dejó de lado que la tutela no tiene una naturaleza alternativa, supletoria o paralela a los procedimientos y recursos ordinarios o extraordinarios, es decir, el primer espacio de protección de

sentencia de primer grado. Con ello, el accionante dejó de lado que la tutela no tiene una naturaleza alternativa, supletoria o paralela a los procedimientos y recursos ordinarios o extraordinarios, es decir, el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. La existencia de un proceso en curso torna improcedente la solicitud de tutela -artículos 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, más aún dado que el examen de subsidiariedad se torna más riguroso cuando se estudian acciones de amparo contra providencias

judiciales.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05000220400020250061401 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ Entonces, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre

emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente (CC SU-041-2018). Finalmente, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable bajo las características discernidas por la jurisprudencia constitucional. Nada al respecto fue sugerido ni se observa oficiosamente. Esta conclusión no se desdice porque el promotor deba esperar a que culmine el proceso. El simple transcurrir de los términos judiciales no dota de contenido la figura mencionada, salvo que estos sean excesivamente prolongados o existan elementos que sugieran lo contrario. Ello no se observa en este asunto. Además, debe recordarse que la privación de la libertad como consecuencia de la emisión del fallo condenatorio no implica en sí misma una afectación de garantías que permita predicar el devenir de un perjuicio de tal naturaleza, puesto que aquella no tiene propósitoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 150145

CUI 05000220400020250061401 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ diferente, y en todo caso legal, que el descuento de la sanción allí impuesta. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que en el sentido del fallo o en la sentencia se disponga la privación de la libertad del procesado, sin necesidad a esperar a la ejecutoria del fallo.

impuesta. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de que en el sentido del fallo o en la sentencia se disponga la privación de la libertad del procesado, sin necesidad a esperar a la ejecutoria del fallo. Como se dijo, una vez emitida la sentencia se abre paso al cumplimiento de la sanción, tal y como así lo sostuvo el Juzgado accionado y lo sustentó conforme los parámetros jurisprudenciales recientes contenidos en la sentencia SU-220/24. Por último, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado n°. 05154609915220241038200, a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Caucasia. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme las razones anotadas con antelación.

2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado n.° 05154609915220241038200, a cargo del Juzgado 1º Penal del

Circuito de Caucasia.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 150145

CUI 05000220400020250061401

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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