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CSJ - STP22038-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22038-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP22038-2025 Radicación 150159 Acta n.° 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación presentada por John Carlos Patiño Morales contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la salud y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. John Carlos Patiño Morales interpone acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.CUI 54001220400020250051401

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 2-. Expone que padece graves afecciones cardíacas, entre ellas el uso de un marcapasos y otras patologías que comprometen seriamente su salud, motivo por el cual estima que las decisiones judiciales que ordenaron la revocatoria de la prisión domiciliaria y su traslado a un establecimiento carcelario desconocen su delicada condición médica y humana. 3-. Manifiesta que, en el goce del beneficio de la prisión domiciliaria,

revocatoria de la prisión domiciliaria y su traslado a un establecimiento carcelario desconocen su delicada condición médica y humana. 3-. Manifiesta que, en el goce del beneficio de la prisión domiciliaria, las salidas de su hogar que sirvieron de fundamento para revocar dicho beneficio, obedecieron exclusivamente a motivos médicos, tales como consultas, exámenes, controles y reclamación de medicamentos, todos debidamente soportados. Asegura que nunca ha intentado evadir la justicia, sino que actuó conforme a las recomendaciones médicas y dentro de los márgenes autorizados por el INPEC. 4-. Agrega que los dispositivos electrónicos de control presentaban fallas técnicas que generaron reportes erróneos sobre su ubicación, situación que comunicó oportunamente a las autoridades penitenciarias. En consecuencia, solicita al juez constitucional que se restablezca el beneficio de prisión domiciliaria. Así mismo, pide que se investigue el proceder del Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Cúcuta, de otras autoridades judiciales y del comandante de la SIJIN, por las presuntas irregularidades en su caso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1-. Mediante auto del 24 de septiembre del año en curso, el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y a los demás vinculados1, para que se

pronunciaran sobre la presente solicitud de amparo. 1 El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal adelantado en contra del actor. 2CUI 54001220400020250051401

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 2-. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que no le corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas, en tanto estas no están dirigidas en su contra. 3-. La Policía Metropolitana de Cúcuta informó que el accionante se encuentra recluido en la sala transitoria de la Estación de Policía Centro de esa ciudad, en virtud de la orden judicial emitida el 23 de septiembre del año en curso por el juzgado accionado. Indicó que elevó solicitud de asignación de cupo ante la Dirección Regional Oriente del INPEC, con el fin de efectuar el traslado del condenado a un establecimiento penitenciario; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Por tanto, estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó ser desvinculada de la presente acción. 4-. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que su función es de carácter administrativo y de apoyo logístico a los despachos

4-. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que su función es de carácter administrativo y de apoyo logístico a los despachos judiciales de ejecución de penas, y que no tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. 5-. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que actualmente vigila la pena impuesta al accionante mediante providencia del 22 de septiembre de 2014. Señaló que a Jhon Carlos Patiño Morales se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, decisión que fue revocada mediante auto del 25 de agosto de 2025, tras verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas, evidenciado a partir de los reportes del sistema de vigilancia electrónica y de la información suministrada por las entidades encargadas. 3CUI 54001220400020250051401

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHN CARLOS PATIÑO MORALES Precisó que la decisión fue adoptada bajo criterios razonables y en concordancia con las normas aplicables al caso, y que el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el cual se encuentra en trámite en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción, por

encuentra en trámite en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción, por encontrarse el asunto en curso. 6-. Los demás intervinientes guardaron silencio. 7-. Mediante providencia del 6 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo respecto de la pretensión dirigida a revocar la decisión que dejó sin efecto el beneficio de prisión domiciliaria, la cual aún se encuentra pendiente de resolución. En cuanto a la solicitud de compulsar copias a determinadas autoridades judiciales, negó la pretensión por estimar que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para ello. 8-. El accionante impugnó dicha decisión sin expresar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver, en segunda instancia, la impugnación formulada contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cúcuta. 4CUI 54001220400020250051401

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 2-. Tal como lo advirtió el a quo, la controversia planteada por el accionante no puede resolverse a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, dado que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad, exigido como presupuesto general de procedibilidad de este medio de protección (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005).

acción de tutela, dado que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad, exigido como presupuesto general de procedibilidad de este medio de protección (Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005). Lo anterior, en razón a que el trámite de revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria aún se encuentra en curso, pues está pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por el mismo condenado. En consecuencia, la acción constitucional no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletorio o paralelo a los medios judiciales ordinarios previstos en la ley, los cuales constituyen el escenario natural para la defensa de los derechos fundamentales, especialmente los relacionados con el debido proceso. De este modo, la existencia de un trámite judicial en curso torna improcedente la solicitud de tutela, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política. Esta conclusión cobra mayor relevancia tratándose de acciones dirigidas contra providencias judiciales, en las que el examen del requisito de subsidiariedad debe aplicarse con especial rigor. 3-. Por otro lado, frente a la pretensión del accionante de “compulsar copias” contra las autoridades judiciales y administrativas que intervinieron en la revocatoria del beneficio, ha de aclararse al censor que si estima alguna irregularidad en la actuación de los convocados, deberá promover las acciones que estime pertinentes, por cuanto no es deber del juez de tutela sustituir las gestiones de los ciudadanos en dicho sentido, como así parece

irregularidad en la actuación de los convocados, deberá promover las acciones que estime pertinentes, por cuanto no es deber del juez de tutela sustituir las gestiones de los ciudadanos en dicho sentido, como así parece entenderlo el promotor del amparo. 5CUI 54001220400020250051401

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 4-. Por lo anterior, la demanda resulta improcedente y así se declarará. 5-. -. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada John Carlos Patiño Morales. 2-. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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