CSJ - STP22039-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP22039-2025 Radicación n.° 150167 Acta n.° 324 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por Jhon Edward Córdoba Flórez contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Villa Hermosa de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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CUI 76001220400020250137301 JHON EDWARD CÓRDOBA FLÓREZ Jhon Edward Córdoba Flórez manifestó que, mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Buenaventura lo condenó a 132 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes; decisión cuya ejecución quedó a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Explicó que ante dicho despacho solicitó en varias oportunidades la libertad condicional, sin éxito, siendo la última negativa la contenida en el
Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Explicó que ante dicho despacho solicitó en varias oportunidades la libertad condicional, sin éxito, siendo la última negativa la contenida en el auto No. 3009 del 2 de octubre de 2025. Señaló que ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena y que otros condenados en el mismo proceso, bajo condiciones similares, sí obtuvieron el beneficio. En sede constitucional, Córdoba Flórez solicitó que se amparan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el auto No. 3009 del 2 de octubre de 2025, frente al cual interpuso recurso de reposición en esta misma actuación, con el propósito de que se le conceda la libertad condicional conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Luego de subsanado el escrito inicial, mediante auto del 8 de octubre de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de
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CUI 76001220400020250137301 JHON EDWARD CÓRDOBA FLÓREZ tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que negó la libertad condicional al actor mediante auto No. 3009 del 2 de octubre de 2025, decisión recurrida mediante este amparo, por lo que aún se encuentra en trámite de respuesta. Pidió negar la tutela.
2. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad
3009 del 2 de octubre de 2025, decisión recurrida mediante este amparo, por lo que aún se encuentra en trámite de respuesta. Pidió negar la tutela.
2. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali solicitó de declarar la carencia real del objeto, por hecho superado.
3. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el accionante interpuso en esta sede recurso de reposición contra el auto No. 3009 del 2 de octubre, el cual aún se encontraba en trámite por parte despacho judicial cuestionado.
4. Inconforme con la sentencia de primer grado, Jhon Edward Córdoba Flórez la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo, en tanto involucra un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
2. En este caso, Jhon Edward Córdoba Flórez orienta la acción de amparo a que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de
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CUI 76001220400020250137301 JHON EDWARD CÓRDOBA FLÓREZ Seguridad de Cali concederle la libertad condicional por cumplir los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
CUI 76001220400020250137301 JHON EDWARD CÓRDOBA FLÓREZ Seguridad de Cali concederle la libertad condicional por cumplir los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Al respecto, encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia, conforme se expone a continuación. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a iniciar primero aquellos antes que la acción de tutela1. La demanda de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
3. En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela no
último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
3. En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que corresponde al 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006
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CUI 76001220400020250137301 JHON EDWARD CÓRDOBA FLÓREZ Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali estudiar y resolver la viabilidad del subrogado penal solicitado. De la documentación allegada, esta Sala advierte que, mediante auto No. 3009 del 2 de octubre de 2025, el despacho accionado negó la libertad condicional al sentenciado al considerar que no cumplía los requisitos del artículo 64 del Código Penal. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición en esta sede constitucional. En el marco de la decisión que compete a esta instancia, se advierte que el recurso de reposición interpuesto por el accionante fue desestimado mediante auto del 22 de octubre siguiente, ocasión en la cual el juzgado concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. En consecuencia, el accionante presentó el medio de impugnación al día siguiente, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la autoridad judicial competente, lo que reafirma la improcedencia del amparo constitucional en esta etapa procesal. Claro lo anterior, tampoco se evidencia la posible estructuración de
autoridad judicial competente, lo que reafirma la improcedencia del amparo constitucional en esta etapa procesal. Claro lo anterior, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria. Así las cosas, como fue advertido previamente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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JHON EDWARD CÓRDOBA FLÓREZ
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6