CSJ - STP2204-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2204-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP2204-2023 Radicación N.° 129038 Acta 042 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAYERLY CAMILA GÓMEZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR ANÍBAL GÓMEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2023 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA , mediante el cual tuteló su derecho de petición contra la Fiscalía 52 Seccional de San Miguel, Putumayo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 86001220800320230000101
Número Interno: 129038
Impugnación de tutela Así los reseñó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa: “Aseguran los accionantes ser víctimas directa e indirecta del accidente de tránsito sucedido el 3 de junio de 2022. Que en el marco del mencionado accidente, la Fiscalía 52 Seccional fue asignada para adelantar las respectivas investigaciones, asignándosele el número de investigación criminal radicado 868656000520202200098. Que en reiteradas ocasiones se han “acercado a fiscalía con el ánimo de que se les informe sobre el estado y avance del proceso, solicitar copias del expediente para preparar sus intervenciones y contribuir aportando pruebas, pero no ha sido posible obtener información más allá de la simple
se les informe sobre el estado y avance del proceso, solicitar copias del expediente para preparar sus intervenciones y contribuir aportando pruebas, pero no ha sido posible obtener información más allá de la simple manifestación de que se está investigando y que no puede suministrarse información porque la investigación es de carácter reservado”. Alegan que “desde la fecha de acontecimiento del accidente han trascurrido más de siete meses sin que la Fiscalía General52 Seccional-San Miguel, formule escrito de acusación en contra del causante del deceso de las lesiones a la suscrita y la muerte de otras personas que resultaron involucradas en el accidente”. Que frente a la renuencia de la Fiscalía presentó derecho de petición que fue contestado solo anotando el número del proceso penal sin resolver de fondo a sus inquietudes, impidiéndoles acceder al conocimiento requerido para reclamar ante la Aseguradora correspondiente. Por lo anterior, los accionantes pretenden la protección de sus derechos vulnerados y como consecuencia: “se ordene en concreto a la FISCALÍA GENERAL52 SECCIONAL-SAN MIGUEL adelante un programa metodológico, entregue toda la información requerida por las víctimas, en adelante considere a mis mandantes como víctimas y al suscrito como su apoderado a efecto de evitar posteriores vulneraciones a los derechos fundamentales de los aquí accionantes. así, mismo adelante la investigación en los términos indicados en la ley sin incurrir en demoras injustificadas.
TERCERO: Requerir a la FISCALÍA GENERAL52 SECCIONAL-SAN
mismo adelante la investigación en los términos indicados en la ley sin incurrir en demoras injustificadas.
TERCERO: Requerir a la FISCALÍA GENERAL52 SECCIONAL-SAN MIGUEL, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en conductas similares como las acontecidas que motivaron la presente acción de tutela”.
EL FALLO IMPUGNADO
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Impugnación de tutela El Tribunal Superior de Mocoa tuteló el derecho fundamental de petición de MAYERLY CAMILA GÓMEZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR ANÍBAL GÓMEZ tras advertir que, en efecto, la Fiscalía 52 Seccional de San Miguel no dio respuesta de fondo, clara, congruente ni oportuna a la solicitud elevada el 24 de octubre de 2022, en la cual los accionantes requerían que “se entregue toda la información al suscrito para ejercer el derecho que le asiste en calidad de padre de la víctima y propietario del vehículo”. En consecuencia, le ordenó a la accionada que, en el término de 48 horas, si no lo hubiese hecho aún, “responda y notifique la respuesta que haga del derecho de petición del 24 de octubre del 2022”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MAYERLY CAMILA GÓMEZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR ANÍBAL GÓMEZ, quienes afirman que, si bien se tuteló su derecho fundamental de petición, la decisión resultó adversa a sus intereses, pues el a quo no tuvo en cuenta: i) Que la Fiscalía accionada lleva más de 7 meses sin haber
derecho fundamental de petición, la decisión resultó adversa a sus intereses, pues el a quo no tuvo en cuenta: i) Que la Fiscalía accionada lleva más de 7 meses sin haber radicado el correspondiente escrito de acusación; y ii) Antes de la emisión del fallo de tutela, la Fiscalía se rehusó a entregar los documentos requeridos aduciendo que eran reservados. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela y, en consecuencia, “se amparen integralmente todos los derechos fundamentales invocados en nuestro escrito tutelar”. 3CUI 86001220800320230000101
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Impugnación de tutela
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MAYERLY CAMILA GÓMEZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR ANÍBAL GÓMEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, MAYERLY CAMILA GÓMEZ RODRÍGUEZ y HÉCTOR ANÍBAL GÓMEZ cuestionan, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía 52 Seccional de San Miguel, Putumayo: i) No le haya dado respuesta congruente y de fondo a la petición elevada el 24 de octubre de 2022, aduciendo que hay información reservada; y ii) No haya radicado el escrito de acusación en la investigación rad.:
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Impugnación de tutela Sostienen que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso y la legalidad.
4. Como se vio, el a quo resolvió que, en efecto, la Fiscalía 52
Seccional de San Miguel, Putumayo, a la fecha del fallo de primera instancia, incumplió su deber de dar respuesta a la petición elevada por los accionantes, por lo que fue necesario conceder el amparo invocado y ordenarle que dé una respuesta clara, congruente y de fondo. Eso, por supuesto, cobija la respuesta otorgada a los accionantes el 13 de enero de 2023, en la cual la Fiscalía accionada dijo, en términos
ordenarle que dé una respuesta clara, congruente y de fondo. Eso, por supuesto, cobija la respuesta otorgada a los accionantes el 13 de enero de 2023, en la cual la Fiscalía accionada dijo, en términos generales, que no entregaría lo solicitado, pues la oportunidad en la que suministraría aquella documentación es a través del descubrimiento probatorio en la respectiva fase procesal. Por lo anterior, no se observa una circunstancia que suponga la necesidad de revocar y/o modificar la orden impartida por el Tribunal a quo, en cuanto a que ésta resulta suficiente para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los actores.
5. Por otro lado, frente a la presunta mora en la que ha incurrido el despacho en la formulación de acusación dentro del rad.: 8686560005202022-00098, se tiene lo siguiente: 5.1 En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993),
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Impugnación de tutela además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la
-celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). 6CUI 86001220800320230000101
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judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). 6CUI 86001220800320230000101
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Impugnación de tutela Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 5.2 Ahora bien, frente a la investigación rad. 868656000520-202200098, se observa que no se cumple siquiera el primer requisito, pues, a la fecha, la Fiscalía accionada todavía está dentro del término señalado en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues no ha transcurrido un plazo superior al de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de
la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues no ha transcurrido un plazo superior al de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004). Lo anterior, pues, como incluso se reconoce en la demanda de tutela, los hechos investigados ocurrieron el 3 de junio de 2022. 7CUI 86001220800320230000101
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Impugnación de tutela Bajo este panorama, no se advierte la existencia de otra vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
6. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9