CSJ - STP22042-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22042-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22042-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149830 Acta n.° 336 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, la Fiscalía 1ª Local de Cáqueza y la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 25000220400020250069401
Tutela de 2ª instancia n.° 149830 WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO refiere ser una persona en condición de discapacidad física y con movilidad reducida, ello como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2025. En virtud de lo anterior, funge como víctima al interior de la noticia criminal identificada bajo el radicado 255946101278202580004 adelantada por la Fiscalía 1° Local de Cáqueza por el delito de lesiones personales culposas. Relata que dicho despacho programó audiencia de conciliación el pasado 8 de septiembre, no obstante, en esa misma fecha, vía correo
adelantada por la Fiscalía 1° Local de Cáqueza por el delito de lesiones personales culposas. Relata que dicho despacho programó audiencia de conciliación el pasado 8 de septiembre, no obstante, en esa misma fecha, vía correo electrónico, comunicó la imposibilidad de asistir de manera presencial en virtud de una incapacidad médica por sesenta y cinco días y las condiciones adversas de movilidad en la vía Bogotá-Cáqueza; por ende, solicitó el acceso a la diligencia de forma virtual. A su vez, requirió la continuación de la investigación sin agotar el referido requisito de procedibilidad. Reprocha que, pese a lo anterior, el ente acusador no contestó de fondo su postulación y se pronunció «de manera negligente promoviendo una nueva citación a audiencia de manera presencial […] sin justificación razonable o análisis del enfoque diferencial y de accesibilidad que debe garantizar el Estado a personas en situación de discapacidad». En ese sentido, afirma que la Fiscalía 1° Local de Cáqueza vulnera gravemente sus derechos fundamentales al impedirle ejercer adecuadamente su participación dentro del proceso «en condiciones de igualdad, y sin discriminación por mi condición de salud». Por ello, acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susCUI. 25000220400020250069401 Tutela de 2ª instancia n.° 149830 WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se le permita intervenir en las diligencias programadas al interior de la referida investigación de
Tutela de 2ª instancia n.° 149830 WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se le permita intervenir en las diligencias programadas al interior de la referida investigación de manera virtual. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 29 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que consideren pertinentes. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones de la demanda están dirigidas exclusivamente al Fiscal 1° Local de Cáqueza. A su turno la abogada del accionante dentro del proceso penal manifestó que aquel tenía incapacidad médico - legal de sesenta y cinco días con secuelas permanentes, «lo que excluye la exigencia de querella y torna improcedente la audiencia de conciliación». Adicionalmente, hizo alusión al cierre de la vía Bogotá – Cáqueza y reiteró el estado de salud de su poderdante. En ese orden, solicita se concedan las pretensiones de la demanda. Por último, la Fiscalía 1° Local de Cáqueza indicó haber informado al accionante la imposibilidad de acceder a lo pretendido dadas las
demanda. Por último, la Fiscalía 1° Local de Cáqueza indicó haber informado al accionante la imposibilidad de acceder a lo pretendido dadas las limitaciones tecnológicas del despacho. A su vez, manifestó que « como solución a la situación presentada y por las condiciones de salud del quejoso se le informó verbalmente (…) que para subsanar la situación podía dar poder a un abogado para realizar la audiencia de conciliación».CUI. 25000220400020250069401 Tutela de 2ª instancia n.° 149830 WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 03 de octubre de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente la acción de tutela al no hallar acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó el escenario idóneo en aras de superar las inconformidades planteadas por esta vía constitucional. Puntualizó que si WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO no tiene ánimo conciliatorio « tal manifestación puede hacerla directamente ante el ente persecutor, máxime contando con acompañamiento de profesional del derecho », descartando así la convocatoria a dicha diligencia. De otro lado, estimó acertadas las justificaciones brindadas por el despacho accionado en mantener la programación de las diligencias de manera presencial, en razón a que no cuenta con los equipos tecnológicos necesarios para agotarlas de forma virtual; asimismo resaltó que no era
despacho accionado en mantener la programación de las diligencias de manera presencial, en razón a que no cuenta con los equipos tecnológicos necesarios para agotarlas de forma virtual; asimismo resaltó que no era indispensable la presencia del quejoso y mucho menos al contar con una profesional del derecho en representación de sus intereses. Finalmente, exhortó a la fiscalía accionada para que adoptara alternativas asertivas en aras de superar la falencia en cuestión. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.CUI. 25000220400020250069401 Tutela de 2ª instancia n.° 149830 WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por ostentar la condición de superior jerárquico. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Uno de los presupuestos consiste precisamente, en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque elloCUI. 25000220400020250069401 Tutela de 2ª instancia n.° 149830 WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Descendiendo al caso bajo examen, la Sala estima acertada la postura adoptada por el a quo al declarar improcedente la acción de tutela. Sobre el particular, cabe destacar que, de la revisión de las piezas
Descendiendo al caso bajo examen, la Sala estima acertada la postura adoptada por el a quo al declarar improcedente la acción de tutela. Sobre el particular, cabe destacar que, de la revisión de las piezas procesales, se advierte que la Fiscalía 1° Local de Cáqueza dio contestación a la postulación elevada por el accionante el pasado 8 de septiembre, destacando la imposibilidad de celebrar la audiencia de conciliación de manera virtual comoquiera que «solo cuenta con un computador y una diadema para el micrófono». De igual manera, le indicó que no era indispensable su presencia en la diligencia por cuanto su representación judicial es asumida por una apoderada de confianza. De otro lado no se evidencia la manifestación expresa del quejoso de carecer de ánimo conciliatorio, ello con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal y continuar con el curso de la investigación. Así las cosas, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable en sus intereses constitucionales, o que resulten abiertamente violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias. Por último, se reitera que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no
constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionariosCUI. 25000220400020250069401 Tutela de 2ª instancia n.° 149830 WILSON ALDEMAR CARRILLO CARRILLO competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el j uez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Por tanto, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por WILSON ALDEMAR
CARRILLO CARRILLO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.