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CSJ - STP22044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22044-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 150066 Acta n.o 336 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020250136901

Tutela 2° instancia n.° 150066 ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO En contra de ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO se adelanta el proceso penal 760016000199202400061 por el delito de extorsión, por el que el 30 de julio de 2024, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura, avaló la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 23 de agosto de 2024, por pedido de su defensor, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad determinó sustituir la medida de detención intramural por el internamiento en el Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle y luego en su lugar de residencia al recibir el alta en el centro médico.

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad determinó sustituir la medida de detención intramural por el internamiento en el Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle y luego en su lugar de residencia al recibir el alta en el centro médico. El fiscal 71 local de Cali recurrió en apelación, mecanismo del que conoció el Juzgado 11 Penal del Circuito que, en auto del 2 de octubre de 2025, revocó la decisión impugnada y en su lugar, ordenó su privación de la libertad en establecimiento carcelario. ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO acudió a la acción de tutela para cuestionar lo resuelto por la segunda instancia. Recordó que el fundamento para revocar la detención en centro médico fue la ausencia de dictamen oficial sobre la incompatibilidad de sus patologías con la vida en reclusión. En su criterio, la decisión cuestionada desconoce el criterio sentado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los cuales es permitido presentar dictámenes particulares para acreditar la gravedad de la patología. 2CUI 76001220400020250136901 Tutela 2° instancia n.° 150066 ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO Con fundamento en lo anterior, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión cuestionada y en su lugar, se ordene la privación de la libertad en centro médico y/o lugar de residencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 6 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados

médico y/o lugar de residencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 6 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali se remitió a los argumentos expuestos en la decisión objeto de censura. El fiscal 71 local de Cali solicitó negar el amparo constitucional invocado. Destacó que en las audiencias realizadas los días 20 y 23 de agosto de 2024 se desprende que el defensor sustentó la solicitud de sustitución de la medida con historias clínicas de los años 2022, 2023 y 2024 que ya habían sido valoradas por el Juzgado 12° Penal Municipal en la audiencia de imposición de medida del 30 de julio de 2024. Mencionó que el único documento novedoso fue una valoración particular del 1° de agosto de 2024, que consignó, entre otros aspectos, que el procesado presentaba actitud respetuosa, discurso coherente y ausencia de ideas suicidas estructuradas, aspectos que en su criterio, no evidencian la gravedad ni la incompatibilidad alegada con la reclusión carcelaria. Resaltó además, que los dictámenes psiquiátricos aportados al presente escrito de tutela fueron obtenidos con posterioridad a la formulación de acusación del 7 de febrero de 2025 y descubiertos apenas

3CUI 76001220400020250136901 Tutela 2° instancia n.° 150066 ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO el 29 de mayo de 2025, por lo que no fueron objeto de valoración en sede de control de garantías, de manera que no pueden sustentar el defecto fáctico denunciado. Advirtió que, contrario a lo alegado por el demandante, ni la jurisprudencia constitucional ni la de la Corte Suprema de Justicia, suprimieron el deber de aportar el dictamen oficial, de manera que no hubo el desconocimiento del precedente alegado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que los argumentos bajo los cuales la autoridad accionada revocó la prisión hospitalaria o domiciliaria y en su lugar ordenó su privación de la libertad en establecimiento carcelario, es razonable. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de tutela, el actor exhibió su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u 4CUI 76001220400020250136901 Tutela 2° instancia n.° 150066

como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u 4CUI 76001220400020250136901 Tutela 2° instancia n.° 150066 ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, e iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada

subsidiariedad e inmediatez, e iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5CUI 76001220400020250136901 Tutela 2° instancia n.° 150066 ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO pretende que se deje sin efectos la providencia mediante la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali revocó la proferida por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad que había sustituido la prisión intramural por la hospitalaria y/o domiciliaria y, en su lugar, ordenó su privación de la libertad en centro carcelario para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de extorsión. Esta Corte reconoce que dicha decisión supera los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,

medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de extorsión. Esta Corte reconoce que dicha decisión supera los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues el asunto reviste relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y salud, fue proferida en fecha reciente y el accionante identificó en forma comprensible los motivos de reproche constitucional. Complementariamente se verifica que, si bien el proceso penal en el que se profirió la decisión demandada sigue en curso, el requisito de subsidiariedad se satisface tomando en consideración que el gestor del amparo ejerció los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el mismo. Al margen de lo anterior, de la confrontación de la providencia cuestionada con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte configurado ninguno de los defectos específicos que dan paso a la intervención del juez constitucional. Lo que se advierte es que ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, 6CUI 76001220400020250136901 Tutela 2° instancia n.° 150066 ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a su pretensión orientada a que se ordene la sustitución de la medida de aseguramiento.

efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a su pretensión orientada a que se ordene la sustitución de la medida de aseguramiento. En efecto, previo a verificar la presencia de los defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente atribuidos por el demandante, conviene recordar que la Corte Constitucional estableció condicionamientos respecto de la interpretación del numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que regula la sustitución de detención preventiva “cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.”. Así, en la sentencia C-163 de 2019 -que denunció el accionante ser desconocidala Corte concluyó, para lo que aquí interesa, que el sentido del fragmento acusado [“previo dictamen de médicos oficiales”], con arreglo al cual el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales, coarta los derechos de las partes a probar y a que el funcionario judicial decrete las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. […] [Sin embargo,] hay una interpretación del aparte demandado que la hace compatible con la Carta, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, también se pueden presentar dictámenes de peritos particulares. (Negrilla fuera del texto original). Así mismo, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 599

compatible con la Carta, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, también se pueden presentar dictámenes de peritos particulares. (Negrilla fuera del texto original). Así mismo, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 599 de 2000, referido a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, la Corte, en la sentencia C 348 de 2024, declaró inexequible el calificativo “muy grave” que contenía la disposición. Al respecto indicó que §201. La función del juez es la de establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión. Debe enfocarse hacia el respeto a la dignidad, la prohibición de que la pena derive en un trato cruel e inhumano y la maximización de los derechos intangibles en el marco de la privación de 7CUI 76001220400020250136901 Tutela 2° instancia n.° 150066 ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO libertad. Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del sistema penal deben contribuir a la superación del ECI en cárceles, entre otros aspectos mediante la reducción del hacinamiento. §202. En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer

de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompatible con su vida digna. §203. En consecuencia, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado. (Negrilla fuera del texto original). Ahora, en sentencia T-114 de 2025, la Corte precisó que las consideraciones realizadas en la sentencia C-348 de 2024 deben ser aplicadas igualmente cuando de sustituciones de las medidas de aseguramiento se trata, en casos en los que se discute tal solicitud porque el procesado enfrenta una enfermedad incompatible con la vida en prisión. Además, sobre la finalidad de los dictámenes emitidos por Medicina Legal relacionados con la sustitución de las medidas de aseguramiento, refirió y recordó que es claro que la finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse como “muy grave”. Tampoco lo es el establecer

recordó que es claro que la finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse como “muy grave”. Tampoco lo es el establecer si la persona recluida se encuentra “en estado grave por enfermedad”. Por el contrario, a partir de una interpretación teleológica de la disposición, el dictamen debe servir como insumo para que el juez de conocimiento pueda establecer si el diagnóstico con el que cuenta la persona procesada es incompatible con la reclusión en centro penitenciario. 8CUI 76001220400020250136901 Tutela 2° instancia n.° 150066

ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO

[…]

85. Ahora bien, se debe destacar que, aunque los dictámenes emitidos por los médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a valorar por los jueces de control de garantías para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad. […] la Corte, a través de la Sentencia C-163 de 2019, estableció que el dictamen del médico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes.

Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión. (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, verifica la Sala que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali delimitó el problema jurídico a establecer si para la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave, es imperioso el dictamen de un médico oficial.

Penal del Circuito de Cali delimitó el problema jurídico a establecer si para la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad grave, es imperioso el dictamen de un médico oficial. Para resolver lo pertinente, el despacho transcribió apartes de las sentencias STP9569-2023 y C-163 de 2019, a partir de las cuales concluyó que, si bien el juez debe valorar todos los medios de conocimiento orientados a demostrar la gravedad de las patologías padecidas por el privado de la libertad, así como su incompatibilidad de la vida en reclusión, ello no descarta que deba aportarse el dictamen médico oficial. Es así como negó la sustitución de la medida de aseguramiento, pues al elevar la solicitud, el defensor no aportó el dictamen médico legal oficial que acreditara la gravedad de la patología. En todo caso valoró el dictamen particular aportado, lo que le permitió concluir que si bien ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO padece trastorno bipolar tipo 1, la prueba aportada no refleja que la patología no pueda ser tratada en el centro de reclusión. 9CUI 76001220400020250136901 Tutela 2° instancia n.° 150066 ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO Lo expuesto en precedencia pone en evidencia que, el despacho accionado no incurrió en las incorrecciones atribuidas por el demandante, pues en forma razonable concluyó que era deber del interesado aportar el dictamen médico legal que demostrara la gravedad de la patología y, siguiendo la jurisprudencia que aquel invocó como desconocida, valoró el

pues en forma razonable concluyó que era deber del interesado aportar el dictamen médico legal que demostrara la gravedad de la patología y, siguiendo la jurisprudencia que aquel invocó como desconocida, valoró el particular aportado, a partir del cual concluyó que a pesar de las patologías padecidas por ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO, el medio de conocimiento no refleja su incompatibilidad con la vida en reclusión. Todo lo anterior es razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado, no sin antes advertir que quien acude en tutela contra providencia judicial, se encuentra en la ineludible obligación de sustentar con argumentos serios, los yerros ostensibles de las decisiones atacadas, lo que en manera alguna se satisface con la reiteración de los argumentos expuestos en el trámite ordinario, como aquí ocurrió. Es por esa razón que la Sala recuerda a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este contexto, el auto cuestionado se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario.

función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, 10CUI 76001220400020250136901 Tutela 2° instancia n.° 150066 ANDRÉS MAURICIO CASTRO GIRALDO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela del 15 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales de ANDRÉS MAURICIO

CASTRO GIRALDO.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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