CSJ - STP22047-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP22047-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22047-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 150234 Acta n.o 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela presentada por FABIAN ANDRÉS BUSTAMENTE, actuando a través de apoderado, en contra de los juzgados 1.o Penal del Circuito y 1. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 41001220400020250046401
Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE FABIAN ANDRÉS BUSTAMENTE indicó que el 2 de octubre de 2017 la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación ante el Juzgado 7.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva por la posible comisión del delito de uso de documento público falso1. De igual manera, precisó que no se le impuso ninguna medida de aseguramiento, por lo que continuó vinculado al proceso penal en libertad. Señaló que, luego de que la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Neiva. No obstante, cuestionó que desde ese momento no volvió a
Señaló que, luego de que la Fiscalía radicó el escrito de acusación, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Neiva. No obstante, cuestionó que desde ese momento no volvió a recibir ninguna notificación relacionada con el proceso penal adelantado en su contra, pues las comunicaciones se continuaron remitiendo a la «calle 76 C N°2w – 29 B/Campos de Venecia de Neiva», pese a que desde noviembre de 2017 residía « en la calle 79 N°2W – 16 barrio Villas del Calamary» de esa misma ciudad». Cuestionó, por lo tanto, que tan solo hasta el 25 de agosto de 2025, luego de realizar la consulta de sus antecedentes penales, se percató que existía una orden de captura en su contra, pues el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Neiva, a través de sentencia del 18 de julio de 2022 2, lo había condenado a la pena de 72 meses de prisión por la comisión del delito de uso de documento falso3. Por consiguiente, argumentó que no fue debidamente notificado dentro del proceso penal que se inició en su contra y que, por ello, « no solo perdió la oportunidad procesal de aportar 1 De acuerdo con lo señalado por el accionante, « los hechos que dieron origen al proceso son: el día 1 de octubre de 2017 siendo las 17:50 horas, en el kilometro 17 de la vía que conduce de la ciudad de Neiva al corregimiento del Juncal – Palermo, funcionarios de la policía nacional en labores de control, prevención y manejo de tránsito, realizan la señal de pare a un ciudadano que se movilizaba en una
Neiva al corregimiento del Juncal – Palermo, funcionarios de la policía nacional en labores de control, prevención y manejo de tránsito, realizan la señal de pare a un ciudadano que se movilizaba en una motocicleta AKT de placas JMT 74 E, conducida por el señor Fabian Andrés Bustamante quien presentó licencia de conducción 5088000-8808947-2 la cual al revisar la originalidad del documento se logra establecer que presenta inconsistencias y no reúne las características propias de un documento original».2 En contra de esta decisión no se presentó ningún recurso.3 En esa providencia el despacho inhabilitó al procesado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, le negó la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Además, libró orden de captura en su contra con el propósito de garantizar el cumplimiento de lo decidido. 2CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE pruebas en su defensa, sino que también perdió la oportunidad procesal de presentar nulidades a las que hubiera lugar». Adicionalmente, señaló que luego de realizar una revisión del proceso se percató de los errores en los que incurrió su apoderado en el caso. Particularmente, señaló que: la Fiscalía cometió un ERROR garrafal solicitando a la secretaria de Transito de Tello Huila y no a la secretaria de tránsito de Bello Antioquia, una información respecto del documento licencia de conducción a nombre del señor Fabian Andrés Bustamante. Sin embargo, en audiencia preparatoria al
información respecto del documento licencia de conducción a nombre del señor Fabian Andrés Bustamante. Sin embargo, en audiencia preparatoria al ser consultadas las partes por la Honorable Juez sobre objeciones, inadmisión, rechazo o exclusión, el entonces defensor Dr. Carlos Andrés Ruiz Ospina no formuló observación alguna ni solicitó la inadmisión del documento equivoco e indebidamente sustentado (por los errores en el documento objeto de análisis), pues padecía de ser nulo como lo es el informe de investigador de laboratorio. Por este motivo, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. En consecuencia, pidió que se decrete la nulidad del « procedimiento actuado dentro del proceso penal de Rad. N°410016000716201702426 – 00, hasta la imputación de cargos» y que, además, se deje sin efecto la orden de captura que se libró en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 9 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los despachos accionados, negó la medida provisional solicitada y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y 3CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y 3CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal n. o 41001600071620170242600. Posteriormente, también vinculó al Juzgado 7. o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva señaló que carece de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante. Particularmente, indicó que: revisadas la carpeta física del proceso el cual reposa en esta dependencia, se constató que se cuentan con las actuaciones relacionadas las diligencias de notificación a los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal No. 41001 6000 716 2017 02426 00, solicitadas por el Juzgado Primero Penal de Circuito en especial al procesado Fabián Andrés Bustamante, a las direcciones proporcionadas por este despacho de conocimiento, así: A la dirección Calle 76 C No. 2 W-29 Barrio Campos de Venecia de la ciudad de Neiva – Huila – Celular: 320 872 6425. El Juzgado 1. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que en el proceso penal que se inició en contra del accionante este « fue plenamente identificado e individualizado ». Adicionalmente, señaló que la providencia que se emitió al interior de ese trámite se encuentra ejecutoriada, por lo que carece de competencia para revocarla,
este « fue plenamente identificado e individualizado ». Adicionalmente, señaló que la providencia que se emitió al interior de ese trámite se encuentra ejecutoriada, por lo que carece de competencia para revocarla, adicionarla o aclararla. Por ende, pidió no acceder a lo solicitado por el peticionario. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que no tiene pendiente la realización de algún trámite y que ha sido diligente en las actuaciones que ha desplegado. Por ende, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 4CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE El Juzgado 1.o Penal del Circuito de Neiva señaló que en el proceso penal censurado no se incurrió en ninguna irregularidad. En esa medida, argumentó que el accionante conocía de la existencia de ese trámite, pues fue vinculado al mismo a través de la audiencia de formulación de imputación que se realizó de manera presencial el 2 de octubre de 2017. Además, indicó que « como directo afectado era su deber comparecer e interesarse por el curso del proceso» y que: en lo que refiere a las citaciones enviadas a la calle 76C No. 2w – 29 B/Campos de Venecia de Neiva, dígase que esa fue la nomenclatura aportada por el procesado para ser notificado de las actuaciones judiciales, razón por la que cada una de las convocatorias de audiencia fueron remitidas a ese lugar, sobre
de Venecia de Neiva, dígase que esa fue la nomenclatura aportada por el procesado para ser notificado de las actuaciones judiciales, razón por la que cada una de las convocatorias de audiencia fueron remitidas a ese lugar, sobre todo porque la judicatura no conocía otra dirección de notificación y, si bien el demandante manifestó en la tutela haber cambiado de residencia en el año 2017, no informó de ello al juzgado durante el proceso penal Por consiguiente, concluyó que en este caso no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se debe declarar improcedente el amparo reclamado. De igual manera, agregó que, incluso si se examina de fondo el caso, no existe mérito para acceder a lo solicitado, pues en el proceso penal no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso penal. El Juzgado 7.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva indicó que el 2 de octubre de 2017 adelantó las audiencias preliminares dentro del proceso penal que se inició en contra del accionante. Además, señaló que en esa oportunidad dispuso su libertad inmediata, pues la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de 5CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE aseguramiento. Con base en esta exposición, indicó que carece de
5CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE aseguramiento. Con base en esta exposición, indicó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 21 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para el Tribunal, en este caso no se puede pasar por alto que la providencia censurada se emitió hace más de tres años y que « el ordenamiento jurídico prevé vías específicas para controvertir decisiones judiciales, como la acción de revisión regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Cuestionó que en primera instancia se pasó por alto la urgencia de que se garanticen sus derechos fundamentales y que en este caso no se realizaron debidamente las notificaciones. Además, resaltó que en este caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó tan solo dos meses después «de tener conocimiento de la orden de captura y la sentencia en contra». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación 6CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234
FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE
2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación 6CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 21 de octubre de 2025. FABIAN ANDRÉS BUSTAMENTE, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de los juzgados 1. o Penal del Circuito y 1. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Concretamente, el accionante cuestionó (i) que no fue debidamente notificado dentro del proceso penal en el que fue condenado a 72 meses de prisión por la comisión del delito de uso de documento falso y (ii) que en ese trámite no contó con una debida defensa técnica. Debido a esto, la Sala examinará si la acción de tutela es formalmente procedente y, de ser así, si se incurrió en los errores alegados. Para ello, a continuación se recordarán cuáles son los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de
2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso 7CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela 8CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234
FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE
Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela 8CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23). Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa. Además, evidencia que, incluso si en gracia de discusión se pasa por alto esa omisión, en este caso no se advierte que se hubiese incurrido en algún error que habilite la procedencia material del amparo. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Corte evidencia que el poder aportado por el apoderado del accionante carece de la especificidad necesaria para permitirle actuar en su representación. Según el escrito que acompaña la solicitud de amparo, FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE le confiere «PODER especial, amplio y suficiente al Dr. PEDRO MARQUIN […] para que en [su] nombre y defensa de los derechos e intereses [lo] REPRESENTE, asuma [su] defensay [sic] solicite el link del proceso penal de la referencia». Además señala que «el apoderado queda ampliamente facultado para conciliar en [su] nombre de ser necesario, presentar peticiones, presentar pruebas, presentar nulidades, acciones constitucionales, acordar, pre acordar, transar y demás facultades legales».
peticiones, presentar pruebas, presentar nulidades, acciones constitucionales, acordar, pre acordar, transar y demás facultades legales». Con esto, sin embargo, se pasa por alto que en el trámite de tutela es necesario que el poder que faculta al abogado incorpore una serie de elementos que permitan identificar « (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar» (CC T-1025/06, reiterada en la Sentencia 9CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE CC T-194/12). De ahí que cuando no se precisan los datos que permiten reconocer la situación fáctica que origina la presentación de la acción de tutela, los sujetos procesales involucrados y las actuaciones cuestionadas no es posible considerar cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa. En segundo lugar, la Corte considera que, incluso si da por superado este presupuesto, no se evidencia que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, la Sala toma nota de que el 2 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal que se inició en contra del accionante y que en esa oportunidad FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE
de que el 2 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal que se inició en contra del accionante y que en esa oportunidad FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE expresamente indicó que residía en la « calle 76C n. o 2W-29, barrio Campos de Venecia […] de Neiva, Huila»4. Para la Sala, esto es relevante pues permite concluir que el ahora accionante tenía conocimiento de que en su contra cursaba un proceso penal. Además, es importante porque, como lo ha reconocido esta Corporación, esto activa una « obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa » (CSJ STP71102023). No se puede pasar por alto que «cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, [por lo que] tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe» (CC T-107/03, reiterada en CC T-276/20). Sumado a esto, esta Corte no encuentra ningún yerro en las medidas implementadas por el Juzgado 1.o Penal del Circuito de Neiva para notificar al accionante. Por el contrario, advierte que las comunicaciones remitidas por ese despacho se realizaron de manera diligente al sitio que desde la audiencia de formulación de imputación indicó el actor 5. De esta manera, la Sala evidencia que los problemas a los que alude el actor parten 4 Expediente digital, archivo «audeincia concentrada 2-10-2017», minuto 1:27.5 Incluso así se reconoce en el escrito de tutela. 10CUI 41001220400020250046401
4 Expediente digital, archivo «audeincia concentrada 2-10-2017», minuto 1:27.5 Incluso así se reconoce en el escrito de tutela. 10CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE de su misma negligencia, en tanto indicó una dirección de notificaciones donde no pudo ser encontrado. Además, porque dentro del trámite de tutela no se acreditó que FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE hubiese informado a las autoridades judiciales que conocían el proceso penal acerca del cambio de lugar de residencia que al parecer realizó en noviembre de 2017. Por ello, esta Corporación recuerda que « cuando el error o defecto en la notificación sea imputable al investigado, no es dado alegar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la falta de lealtad al suministrar o actualizar la información de contacto representa el hecho vulnerador»6 (CC T-276/20). Por último, al no encontrar que se hubiese incurrido en algún yerro en el proceso de notificaciones dentro del proceso penal que se inició en contra del accionante, la Sala no considera procedente examinar los cuestionamientos relacionados con su defensa técnica, pues la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita « revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor » (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Por consiguiente, se confirmará la sentencia de tutela de
concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor » (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Por consiguiente, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del 6 Negrilla fuera del texto. 11CUI 41001220400020250046401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150234 FABIAN ANDRÉS BUSTAMANTE Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela presentada por FABIAN ANDRÉS BUSTAMENTE en contra de los juzgados 1.o Penal del Circuito y 1. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
12