CSJ - STP22048-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22048-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22048-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 150273 Acta n.° 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso 11001609906920210387601, objeto de reproche.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250295600
Tutela de 1.ª instancia n.° 150273 PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO En contra de PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO se adelanta proceso penal por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados. El diligenciamiento en primera instancia fue asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, el 1 de agosto de 2022 profirió sentencia condenatoria imponiéndole, entra otras, la pena de 336 meses de prisión. A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión
imponiéndole, entra otras, la pena de 336 meses de prisión. A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y expidió la boleta de detención 1 para el cumplimiento de la sanción. En desacuerdo, la defensa promovió recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de agosto siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia adiada 17 de junio de 2025, dicho cuerpo colegiado resolvió: Primero. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 1.º de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de: (i) revocar la prohibición, a PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO, de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con la víctima; (ii) condenarlo a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses; y, (iii) imponerle, por el término de 61 meses y 10 días, la inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, en los términos de los artículos 1.º y 2.º de la Ley 1918 de 2018, con la modificación del artículo 3.º de la Ley 2375 de 2024, y 219C del Código Penal, en su versión anterior a esta última ley. Segundo. Confirmar dicha providencia en lo restante.
de la Ley 1918 de 2018, con la modificación del artículo 3.º de la Ley 2375 de 2024, y 219C del Código Penal, en su versión anterior a esta última ley. Segundo. Confirmar dicha providencia en lo restante. 1 El 4 de noviembre de 2021 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se adelantaron las audiencias concentradas, imponiéndole a Paul Pitter Sánchez Pulido medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.CUI. 11001020400020250295600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150273 PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO Tercero. Comunicar ese fallo y el presente a LGSC y a su señora madre -Diana Carolina Cajicá-, para los fines indicados en las consideraciones en cuanto al incidente de reparación integral. Posteriormente, PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO, a través de su apoderado, promovió recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso en esta Corporación2. De manera paralela, acude a la acción de tutela cuestionado que, pese a que la condena impuesta no ha cobrado firmeza, el tribunal convocado remitió copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación «violando de manera flagrante el artículo 166 3 de la Ley 906 de 2004» y, en consecuencia, se generó el certificado de Antecedentes Ordinario No. 28334924. Aduce que dicho registro público y permanente « da apariencia de condena ejecutoriada, lo cual ocasiona un daño irreparable, actual y
Ordinario No. 28334924. Aduce que dicho registro público y permanente « da apariencia de condena ejecutoriada, lo cual ocasiona un daño irreparable, actual y continuado a mi persona: estigmatización social irreversible, imposibilidad de acceder a empleo o contratación pública, riesgo inminente de bloqueo por parte del ICBF para el contacto con menores (incluyendo familiares), y afectación directa a mi identidad civil y reputación». Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, habeas data « presunción de inocencia», entre otros, y se ordene (i) a la Procuraduría General de la Nación – 2 Asignado por reparto el 25 de septiembre de 2025 al Magistrado Gerson Chaverra Castro con radicado interno
70616. 3 Comunicación de la sentencia: Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas
vinculadas en los procesos penales.CUI. 11001020400020250295600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150273 PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO División SIRI suspender de inmediato todas las anotaciones contenidas en el certificado n°201516850 y eliminar provisionalmente toda información que indique sanciones o inhabilidades y (ii) a los despachos accionados «se abstengan de reiterar o remitir cualquier comunicación al SIRI o a otras autoridades sobre la sentencia, mientras esté pendiente el recurso de casación». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 24 de noviembre del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se negó la medida provisional y el desistimiento4 de la demanda, toda vez que, en virtud de las reglas de reparto, la competencia para conocerla recaía en esta Corporación y no en el Consejo de Estado5 como pretendía el actor. Ello, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados. El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que las pretensiones de la demanda no son de competencia de ese despacho comoquiera que el asunto actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, informó no tener postulación alguna sin tramitar. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió no haber efectuado el registro cuestionado y reprochó que el accionante previo a la interposición de la demanda, no puso de presente la situación, objeto de tutela, ante esa corporación.
refirió no haber efectuado el registro cuestionado y reprochó que el accionante previo a la interposición de la demanda, no puso de presente la situación, objeto de tutela, ante esa corporación. 4 En memorial adiado 5 de noviembre, el accionante solicitó el desistimiento del presente trámite y « la remisión inmediata del expediente completo al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, para su incorporación, acumulación o unificación procesal con el radicado existente, evitando duplicidad y garantizando unidad de criterio». 5 Mediante auto proferido por el Consejero Ponente Luis Antonio Rodríguez Montaño el 11 de noviembre de 2025, remitió la acción de tutela a esta Sala de Casación.CUI. 11001020400020250295600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150273 PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que el ruego impetrado no estaba llamado a prosperar, por cuanto « el actor no acreditó haber acudido primigeniamente ante la autoridad que impuso la sanción a solicitar lo aquí pretendido, máxime que es el encargado de gestionar lo pertinente». A su vez, hizo hincapié en que la vulneración alegada en contra de esa entidad es inexistente, dado que la autoridad competente no ha ordenado la eliminación de la información contenida en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades. En ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, Ludy Clareth Suárez Camacho indicó no ser sujeto
ordenado la eliminación de la información contenida en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades. En ese sentido, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, Ludy Clareth Suárez Camacho indicó no ser sujeto procesal en el asunto cuestionado, debido a la revocatoria de poder efectuada por el procesado el 25 de mayo de 2025. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso bajo examen, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar la eliminación de antecedentes penales, al interior de un proceso que aún se encuentra en curso.CUI. 11001020400020250295600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150273 PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Uno de los presupuestos consiste, precisamente, en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad.
129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha
129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolverCUI. 11001020400020250295600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150273 PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Descendiendo al caso concreto, es indiscutible que la acción de tutela no satisface los presupuestos generales de procedibilidad, lo que inhabilita su estudio de fondo. Sobre el particular, cabe destacar que el accionante previo a la presentación del mecanismo de amparo debió poner en conocimiento la situación censurada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, exponiendo su inconformidad y demás desavenencias ocasionadas con el registro de sanciones y la expedición del certificado de Antecedentes Ordinario No. 28334924, con el fin de cumplir con el requisito de subsidiaridad que rige la acción de tutela. En efecto, tal carga resulta necesaria en orden a que esa autoridad
Antecedentes Ordinario No. 28334924, con el fin de cumplir con el requisito de subsidiaridad que rige la acción de tutela. En efecto, tal carga resulta necesaria en orden a que esa autoridad judicial contrastara la problemática planteada con la información que pudiera tener en su poder y la suministrada por la Secretaría de esa Corporación Judicial, y luego de ello, de ser procedente, ofrecer una solución a la misma. Dicho lo anterior, no es procedente acudir a esta vía, como se indicó, sin haber agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance en el escenario idóneo para ello, por lo que su estudio de fondo se torna improcedente.CUI. 11001020400020250295600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150273 PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida PAUL PITTER SÁNCHEZ PULIDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la
Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.