🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP22049-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP22049-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22049-2025 Tutela de 2.a Instancia n.° 150285 Acta n.° 336 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO contra la decisión del 22 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250440101

Tutela de 2.a instancia n.° 150285

ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO

2

1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se evidencia a continuación: 2.1. El 24 de junio de 2025, en el barrio Carbonel de la localidad de Bosa, se produjo el homicidio del señor José Eduardo González Yamas. En el lugar se encontraba Alcides Junior Barrios Romero, quien intervino para intentar desarmar al presunto sicario Carlos Daniel Arias Ocampo; sin embargo, durante el forcejeo, fue impactado por un proyectil que perforó su chaqueta. 2.2. Tras los hechos, la Policía Nacional intervino y logró la captura del presunto agresor, mientras la Fiscalía 100 de la Unidad de Vida adelantó los actos urgentes e inició investigación por los delitos de homicidio agravado

2.2. Tras los hechos, la Policía Nacional intervino y logró la captura del presunto agresor, mientras la Fiscalía 100 de la Unidad de Vida adelantó los actos urgentes e inició investigación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2.3. Alcides Junior Barrios Romero también fue capturado por las presuntas conductas de lesiones personales agravadas y porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual, el proceso fue escindido: la Fiscalía 221 Seccional asumió la investigación en su contra y la Fiscalía 329 Unidad de Vida continuó con el trámite relacionado con el homicidio del señor González Yamas. 2.4. Aseguró el profesional del derecho que en la investigación se presentaron irregularidades sustanciales, pues la chaqueta que fue objeto de perforación por el proyectil no fue recaudada ni sometida a cadena de custodia, elemento que podría servir para acreditar la ausencia de responsabilidad penal de su representado. 2.5. Posterior, Alcides Junior Barrios Romero formuló denuncia penal ante la Fiscalía 20 de la Unidad de Vida contra Carlos Daniel Arias Ocampo, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, con ocasión del disparo recibido el 24 de junio de 2025 durante el forcejeo sostenido con él, al que señala como el autor del homicidio de su compadre José Eduardo González Yamas. 2.6. Manifestó que el 5 de septiembre de 2025, la Fiscalía 221 Seccional

forcejeo sostenido con él, al que señala como el autor del homicidio de su compadre José Eduardo González Yamas. 2.6. Manifestó que el 5 de septiembre de 2025, la Fiscalía 221 Seccional presentó escrito de acusación contra Alcides Junior Barrios Romero, sin tener en cuenta las observaciones formuladas por la Fiscalía 329 de la Unidad de Vida en relación con la recolección y aseguramiento de la chaqueta perforada, elemento material probatorio de especial relevancia, imponiendo a la defensa una carga procesal y probatoria que no le corresponde y que dio lugar a la elaboración de una teoría del caso sesgada, que desatendió la evidencia vinculada con el disparo sufrido por el ciudadano el mismo día en que perdió la vida su compadre José Eduardo González Yamas.CUI 11001220400020250440101 Tutela de 2.a instancia n.° 150285

ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO

3

2. En consecuencia, el apoderado judicial de ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO solicita el amparo del derecho al debido proceso de su representado, en atención al daño que le ha ocasionado la Fiscalía 221 Seccional al no recolectar, asegurar y conservar bajo cadena de custodia la chaqueta perforada de su prohijado como elemento material probatorio encaminado a probar su inocencia.

3. Asimismo, solicita a este juez constitucional que la Fiscalía 221 Seccional indique en su escrito de acusación lo ocurrido, en caso de hallarse que la evidencia requerida se encuentra contaminada, o, en su defecto, se radique escrito de preclusión “atendiendo los resultados de las pruebas”.

DEL FALLO IMPUGNADO

hallarse que la evidencia requerida se encuentra contaminada, o, en su defecto, se radique escrito de preclusión “atendiendo los resultados de las pruebas”.

DEL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que el profesional del derecho solicita que se ordene a la Fiscalía 221 Seccional el recaudo de una evidencia que puede ser requerida por la defensa en el proceso penal que se adelanta.

5. Finalmente, concluyó que el juez constitucional no está facultado para imponerle al ente acusador el deber de recolectar o practicar determinados elementos materiales probatorios o evidencia física, ya que son funciones que radican únicamente en cabeza de la Fiscalía.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020250440101

Tutela de 2.a instancia n.° 150285

ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO

4

6. El apoderado judicial de ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO impugnó la decisión y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, se amparen los derechos fundamentales de su defendido y se ordene lo pretendido en el escrito de tutela inicial.

CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto

conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico

8. En el presente asunto, el apoderado judicial de ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO recurre al presente amparo con el fin de que se ampare el derecho al debido proceso de su representado, en atención al daño que le ha ocasionado la Fiscalía 221 Seccional al no recolectar, asegurar y conservar, bajo cadena de custodia, la chaqueta perforada de su prohijado como elemento material probatorio encaminado a probar su inocencia.

9. Sin embargo, esta Sala advierte que confirmará la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, talCUI 11001220400020250440101

Tutela de 2.a instancia n.° 150285 ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO 5 como lo reconoce expresamente la accionante en el líbelo constitucional, el proceso se encuentra actualmente en trámite. Del principio de subsidiariedad

10. Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la

10. Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

11. En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

12. En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable-CUI 11001220400020250440101 Tutela de 2.a instancia n.° 150285 ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO 6 un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico (negrillas fuera del texto).

13. En línea con el precedente constitucional, esta Corporación

(CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional. Caso concreto

14. Tal como lo expresó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de primera instancia, el apoderado judicial de ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO aún tiene

al presente amparo constitucional. Caso concreto

14. Tal como lo expresó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de primera instancia, el apoderado judicial de ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO aún tiene a su disposición mecanismos a los que puede acudir al interior del proceso penal para exigir sus pretensiones.

15. El artículo 250 de la Constitución Política señala que la titularidad de la acción penal radica en cabeza de la Fiscalía y que, en virtud de tal condición, le corresponde representar los intereses del Estado y de las víctimas, y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción 1.

Asimismo, indica que, en el evento de presentarse escrito de acusación, el ente acusador deberá suministrar, por conducto del juez de conocimiento, los elementos materiales probatorios e información que conozca, incluidos los que favorezcan al procesado. 1 Constitución Política. Artículo 250. Literal J.CUI 11001220400020250440101 Tutela de 2.a instancia n.° 150285

ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO

7

16. A su turno, el legislador otorgó la facultad de solicitar y controvertir pruebas únicamente a la Fiscalía, a la defensa 2 y, excepcionalmente, al Ministerio Público, en las etapas del proceso penal señaladas en la Ley 906 de 2004.

17. Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la

señaladas en la Ley 906 de 2004.

17. Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.

18. Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC

T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015).

19. Tampoco obran en el plenario elementos aportados por el accionante que permitan demostrar que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010. 2 LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 8. DEFENSA. “En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución

T-309 de 2010. 2 LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 8. DEFENSA. “En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas”.CUI 11001220400020250440101 Tutela de 2.a instancia n.° 150285

ALCIDES JUNIOR BARRIOS ROMERO

8

20. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar lo dispuesto en la parte resolutiva de la decisión de tutela de primera instancia, en dirección a declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

21. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ALCIDES JUNIOR BARRIOS

ROMERO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...