CSJ - STP2205-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2205-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2205-2020 Radicación nº 109280 Acta No. 046 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIVER VERA LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta en el radicado No. 2004-00011-00.Radicado Nº 109280
JAIVER VERA LÓPEZ
Primera Instancia 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, así como las partes e intervinientes que han actuado en el proceso de ejecución de la pena. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del actor al negarse a decretar la prescripción de la sanción de 40 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 12 de febrero de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 12 de febrero de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
2. Con auto de 24 de febrero siguiente se dispuso vincular a la actuación al Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que la negativa de acceder a decretar la prescripción de la sanción elevada por el actor obedeció a que no se daban losRadicado Nº 109280
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Primera Instancia 3 fundamentos legales para ello, pues al haber estado privado de la libertad descontando pena por cuenta de otro proceso, la prescripción se interrumpe. Agregó que en estos casos, es decir, cuando se cuenta con dos condenas, los términos de prescripción de la sanción no se aplican al tiempo.
2. El Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Armenia informó que el archivo de su despacho se registraba actuaciones seguidas en contra del actor y que quien adelantó el proceso penal mencionado en la tutela fue el actual Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de ese mismo Distrito
Judicial.
3. El delegado del Ministerio Público adujo que como la decisión se soportó en elementos de juicio objetivos, la tutela debía declararse improcedente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por
debía declararse improcedente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIVER VERA LÓPEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , de quien es su superior funcional.Radicado Nº 109280
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Primera Instancia 4
2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si es procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios
Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable yRadicado Nº 109280
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Primera Instancia 5 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra
en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionarioRadicado Nº 109280
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Primera Instancia 6 judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su
decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado Nº 109280
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Primera Instancia 7 demostración.
4. Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala anuncia desde ya que debe negarse el amparo reclamado, puesto que a partir de la revisión de las decisión emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal accionado, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, se evidencia las autoridades accionadas resolvieron la solicitud de prescripción de la sanción penal de conformidad con el marco jurídico vigente y los elementos de juicio allegados, con lo cual se descarta que en dichas providencias se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que se observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del actor y de los funcionarios demandados. Sobre el particular el artículo 89 del Código Penal sostiene, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales, que la sanción penal prescribe cuando ha transcurrido el mismo término impuesto en la sentencia o lo que falte por ejecutar, sin embargo, éste no podrá ser inferior a 5 años.
sostiene, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales, que la sanción penal prescribe cuando ha transcurrido el mismo término impuesto en la sentencia o lo que falte por ejecutar, sin embargo, éste no podrá ser inferior a 5 años. Así mismo, el artículo 90 ibídem señala que dicho término se interrumpe cuando el sentenciado es aprendido en virtud de una sentencia o es puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Sobre este punto es que el actor no superó el escrutinioRadicado Nº 109280
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Primera Instancia 8 por parte de los jueces accionados, pues la condena de 40 meses de prisión impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia quedó ejecutoriada el 1º de abril de 2004 y su captura se dio el 11 de enero de 2007, es decir, aún no había ocurrido el fenómeno de la prescripción mencionado. Pero es que además de lo anterior, la privación de su libertad en enero de 2007 fue con el fin de que purgara una pena de 405 meses y 1 día de prisión que le fue impuesta por otro Juzgado, por lo que una vez cumpla con dicha condena, empezará a descontar la del Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que las providencias cuestionadas que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas con plenas garantías para las partes; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro
en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas con plenas garantías para las partes; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. Lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, el actor postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por el juez natural, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley establecióRadicado Nº 109280
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Primera Instancia 9 diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
5. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, razones por las que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por JAIVER VERA LÓPEZ, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº 109280
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4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria