CSJ - STP22050-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22050-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22050-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 150296 Acta n.o 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela presentada por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO en contra del Juzgado 5. o Penal del Circuito de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 52001220400020250027401
Tutela de 2.a Instancia n.o 150296 SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO El 1.o de agosto de 2025, SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO solicitó a la Alcaldía de Ancuya, Nariño, el reconocimiento de la mesada pensional número catorce, pues, en su criterio, esa entidad territorial la «adeuda desde la […] fecha de causación de [su] pensión por invalidez, es decir el 14 de junio de 2002 ». No obstante, el municipio no habría respondido su requerimiento. Por este motivo, el peticionario presentó una primera acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. En consecuencia, pidió que se ordene a la Alcaldía de Ancuya garantizar el pago efectivo de la prestación reclamada. El conocimiento de esta solicitud le correspondió al Juzgado
al mínimo vital. En consecuencia, pidió que se ordene a la Alcaldía de Ancuya garantizar el pago efectivo de la prestación reclamada. El conocimiento de esta solicitud le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, que, por medio de sentencia del 15 de septiembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la respuesta a su solicitud y, además, resolvió «negar» la acción de tutela en relación con el reconocimiento de la mesada pensional catorce al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Luego de que el accionante impugnó esa providencia, el Juzgado 5.o Penal del Circuito de Pasto, por medio de providencia del 3 de octubre de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia, pues tampoco encontró que el actor hubiese agotado los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba. En este contexto, SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO presentó una nueva acción de tutela. En esta oportunidad, censuró lo decidido por el Juzgado 5. o Penal del Circuito de Pasto, pues, en su opinión, ese despacho desconoció el precedente que habilita la procedencia del amparo en este tipo de casos, así como su estado de salud. Por consiguiente, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana y que se 2CUI 52001220400020250027401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150296
SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO
a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana y que se 2CUI 52001220400020250027401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150296 SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO ordene a la Alcaldía de Ancuya que realice « el pago inmediato de los dineros correspondiente a la mesada 14 desde el año 2002 hasta el mes de junio de 2025». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 9 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a juzgados primero promiscuo municipal de Ancuya y tercero laboral del circuito de Pasto, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a la Alcaldía de Ancuya, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se pronunció en un sentido similar, pues también señaló que carece de responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante. El Juzgado 5.o Penal del Circuito de Pasto señaló que la providencia censurada «se sustentó en criterios jurídicos claros, razonables y ajustados al precedente constitucional, sin que pueda predicarse la
censurada «se sustentó en criterios jurídicos claros, razonables y ajustados al precedente constitucional, sin que pueda predicarse la configuración de defectos fácticos, sustantivos o procedimentales». Insistió, por lo tanto, que SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO plantea una pretensión de naturaleza «económica y prestacional» y que no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, pidió no acceder a lo solicitado en la acción de tutela. 3CUI 52001220400020250027401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150296 SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que los hechos a los que alude el accionante «son completamente ajenos a alguna actuación de [esa] Corporación». En consecuencia, pidió ser desvinculada del trámite de amparo. La procuradora provincial de instrucción de Pasto presentó una exposición acerca de las actuaciones que ha desplegado en respuesta a las peticiones presentadas por el accionante. Luego, indicó que en este caso carece de legitimación en la causa por pasiva « por no ser la generadora de la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo [se] amparo». El municipio de Ancuya, Nariño, indicó que en este caso no se encuentran cumplidos los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Por el
[se] amparo». El municipio de Ancuya, Nariño, indicó que en este caso no se encuentran cumplidos los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Por el contrario, señaló que la decisión censurada «se fundamentó extensamente en la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional sobre los requisitos de subsidiariedad e inmediatez». Por ende, pidió declarar improcedente el amparo reclamado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya también se opuso a lo solicitado por el accionante. En su criterio, la providencia que emitió el 15 de septiembre de 2025 «se ajustó a los lineamientos legales y constitucionales que rigen la materia y el trámite, resolviéndose el asunto conforme lo probado en el plenario, sin que con dicho proceder se haya vulnerado derecho fundamental algúno». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto identificó las actuaciones que realizó dentro del proceso ordinario laboral que 4CUI 52001220400020250027401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150296 SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO previamente tramitó SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO. Con base en esta exposición, señaló que no ha desconocido sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 21 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró
fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 21 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela, pues se censura otro trámite de amparo y no se demostró que las providencias censuradas « hayan sido producto de actuaciones dolosas, artificiosas o engañosas que indujeran a error al fallador». Por ello, concluyó que « al no cumplirse siquiera de manera sumaria el requisito inicial de procedencia excepcional, esto es, la configuración de un fraude que vicie las decisiones judiciales cuestionadas, queda deshabilitado el examen de los demás presupuestos». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que en este caso se desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la mesada pensional número catorce y la grave situación en la que se encuentra. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto emitió el 21 de octubre de 2025. 5CUI 52001220400020250027401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150296 SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias
SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo: quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En
quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para 6CUI 52001220400020250027401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150296 SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15). Por ende, la tutela procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)1; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC, SU-627/15). Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO es improcedente, pues comparte identidad procesal con su primera petición de amparo y, además, porque no se acredita alguna situación de fraude en el trámite censurado. Para la Corte, es notorio que con la nueva solicitud de tutela el accionante simplemente busca insistir en los argumentos que expuso previamente en relación con la procedencia formal de su primera petición de amparo y el reconocimiento de la mesada pensional número catorce. Por consiguiente, esta Corporación evidencia que lo pretendido es prolongar de manera indefinida el debate en torno a un punto que expresamente fue abordado en la providencia censurada, lo que resulta inviable. 1 En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que « el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de
certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”». 7CUI 52001220400020250027401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150296 SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO Adicionalmente, esta Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutela reprochadas. Para la Sala, en este caso no se encuentra acreditado de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo, pues el actor no presentó ninguna prueba en ese sentido. Por el contrario, se evidencia que los argumentos expuestos por el peticionario se limitan a censurar un supuesto error del juzgado accionado en la interpretación tanto de los hechos que planteó como del precedente que, en su criterio, se debió aplicar en el caso concreto. Por este motivo, no se examinarán de fondo los cuestionamientos planteados en el nuevo escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela presentada por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO en contra del Juzgado 5.o Penal del Circuito de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
presentada por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO en contra del Juzgado 5.o Penal del Circuito de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8CUI 52001220400020250027401 Tutela de 2.a Instancia n.o 150296
SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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