CSJ - STP22052-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22052-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22052-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 150541 Acta n.o 336 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 08001220400020250040501
Tutela 2.a Instancia n.º 150541
FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL
2 FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL fue vinculada al proceso penal identificado con el radicado n.º 088000130770120110037. Como consecuencia, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de diciembre de 2011, la condenó a la pena de 316 meses de prisión por el delito de trata de personas agravado. Dicha decisión fue confirmada el 26 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Manifestó que las autoridades de policía del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América la capturaron con fines de extradición y actualmente se encuentra privada de su libertad en Barranquilla. Agregó que su aprehensión estuvo fundamentada en la solicitud emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Añadió que la petición de extradición carece de sustento, pues no se
actualmente se encuentra privada de su libertad en Barranquilla. Agregó que su aprehensión estuvo fundamentada en la solicitud emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Añadió que la petición de extradición carece de sustento, pues no se soportó en los convenios o usos internacionales, en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Refirió que el único fundamento para ello consistió en “un tratado bilateral entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia”. Manifestó que carece de mecanismos de defensa para oponerse a la solicitud de extradición, y que se consumó la actuación ilegal al efectuarse su traslado a Colombia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, laCUI 08001220400020250040501 Tutela 2.a Instancia n.º 150541
FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL
3 Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Barranquilla, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que la pena impuesta a la accionante quedó
y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que la pena impuesta a la accionante quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014 y que avocó el conocimiento para su vigilancia el 5 de diciembre de 2016. De igual forma, ordenó librar orden de captura junto con Circular Roja. Agregó que el 15 de junio de 2025 se allegó al correo electrónico del despacho la puesta a disposición de la accionante, y que ésta fue capturada desde el 29 de febrero de 2024. Por lo anterior, declaró debidamente legalizada su aprehensión para cumplir con la sanción penal impuesta. Señaló que a la accionante se le trasladó al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería, por lo que remitió el expediente por competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de dicha ciudad. El Ministerio de Justicia y del Derecho relató que el 31 de julio de 2012 remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la documentación mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla solicitó enviar a los Estados Unidos de América la solicitud de extradición de FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL y Renzo Hiklis Prentt, condenados en sentencia del 21 de diciembre de 2011. Expuso que entre 2018 y 2024 remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores diversos oficios con documentación adicional requerida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, en el marco del proceso
Expuso que entre 2018 y 2024 remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores diversos oficios con documentación adicional requerida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, en el marco del proceso de extradición. Agregó que el 4 de marzo de 2024 el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el 29 de febrero de 2024 fue notificadaCUI 08001220400020250040501 Tutela 2.a Instancia n.º 150541 FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL 4 la detención de los ciudadanos reclamados en extradición, y que el 4 de junio de 2025 comunicaron al Jefe de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Colombia que las autoridades estadounidenses autorizaron la entrega de la accionante. Añadió que en el presente caso existe una sentencia condenatoria en firme en contra de la accionante, lo cual cumple con uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para proceder con la solicitud de extradición. Refirió que la demandante se encuentra en territorio colombiano, por lo que no resulta jurídicamente viable cuestionar la validez del trámite de extradición que permitió su ingreso al país para cumplir con el requerimiento judicial y la sentencia condenatoria impuesta. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite. La Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL, informó que, al consultar el sistema de Información de INTERPOL (INSYST), se estableció que a la fecha la accionante no presenta
La Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL, informó que, al consultar el sistema de Información de INTERPOL (INSYST), se estableció que a la fecha la accionante no presenta requerimientos vigentes ante dicha organización, toda vez que su extradición hacia Colombia y su captura se hicieron efectivas. Por lo anterior, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que se realizó el procedimiento obedeciendo a una orden emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, bajo la protección de los derechos de la accionante por parte de la Oficina Central Nacional INTERPOL – Colombia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que de los hechos narrados en la demanda no se desprende ninguna acción uCUI 08001220400020250040501 Tutela 2.a Instancia n.º 150541 FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL 5 omisión atribuible a dicha entidad. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el Tratado de Extradición entre Colombia y Estados Unidos es inaplicable a nivel interno por parte de las autoridades colombianas encargadas del trámite de solicitudes de extradición formuladas por los Estados Unidos de América. Agregó que esta imposibilidad de aplicar el tratado a nivel interno en nada afecta su vigencia internacional y, por ende, es procedente que los Estados Unidos de América den aplicación a este Tratado para efectos del trámite de las solicitudes de extradición presentadas por Colombia. Por ello concluyó que no es cierto que el trámite de extradición se haya realizado conforme al Tratado bilateral de 1979.
Estados Unidos de América den aplicación a este Tratado para efectos del trámite de las solicitudes de extradición presentadas por Colombia. Por ello concluyó que no es cierto que el trámite de extradición se haya realizado conforme al Tratado bilateral de 1979. Tras realizar un recuento del trámite surtido para lograr la extradición de la accionante, indicó que la acción de tutela es improcedente, pues no se acreditó la existencia de ningún hecho u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la demandante.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 12 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción. Consideró que la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues omitió agotar los medios de defensa a su alcance, como lo es el trámite correspondiente al concepto de extradición que emite esta Corporación.
LA IMPUGNACIÓNCUI 08001220400020250040501
Tutela 2.a Instancia n.º 150541
FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL
6 Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación. Refirió que es una persona de edad avanzada, con osteoporosis y postrada en silla de ruedas. Alegó que su captura y privación de la libertad se dio con base en un tratado de extradición declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia.
captura y privación de la libertad se dio con base en un tratado de extradición declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que la privación de la libertad se sostiene en un proceso de extradición con presuntas irregularidades, sin posibilidad de controvertir su legalidad dentro del procedimiento ordinario. Por lo tanto, concluyó que sí resulta procedente la tutela, en tanto existe una vulneración evidente de derechos fundamentales, situación de urgencia y ausencia de otro medio judicial idóneo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las providencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. En el presente caso, FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL cuestiona la legalidad y el fundamento de la solicitud de extradición emitida en su contra, con el fin de que se produjera su captura y traslado a territorio colombiano para cumplir con la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado n.º 088000130770120110037. Alegó que su captura y privación de la libertad se dio con base en un tratado de extradición declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia y que la tutela resulta procedente, en tanto existe una vulneraciónCUI 08001220400020250040501 Tutela 2.a Instancia n.º 150541 FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL 7 evidente de derechos fundamentales, situación de urgencia y ausencia de otro medio judicial idóneo.
Tutela 2.a Instancia n.º 150541 FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL 7 evidente de derechos fundamentales, situación de urgencia y ausencia de otro medio judicial idóneo. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar un trámite extradición. Adicionalmente, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al solicitar su extradición con el fin de que cumpliera con la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado n.º 088000130770120110037. Lo primero que debe manifestarse es que esta Sala no coincide con el análisis de la subsidiariedad hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En primer lugar, consideró que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al poder controvertir el concepto de extradición que emite esta Sala de Casación. Sin embargo, ignoró que dicho trámite carece de fuerza vinculante y que la decisión definitiva corresponde al Presidente de la República. Adicionalmente, omitió pronunciarse sobre las condiciones de edad y salud de la actora, lo cual permitiría flexibilizar el citado requisito de procedencia de la acción. Por otro lado, la extradición de la demandante ya se materializó y se encuentra en territorio colombiano cumpliendo con la sanción penal impuesta en su contra. De ello se desprende que no existen otros medios de defensa judicial para cuestionar las actuaciones que llevaron a su aprehensión y traslado a nuestro país. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se satisface
otros medios de defensa judicial para cuestionar las actuaciones que llevaron a su aprehensión y traslado a nuestro país. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se satisface el principio de subsidiariedad, pues la accionante no cuenta con medios de defensa ordinarios. Dicha postura ha sido respaldada por la CorteCUI 08001220400020250040501 Tutela 2.a Instancia n.º 150541
FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL
8 Constitucional, quien ha señalado que la tutela puede ser procedente aún con posterioridad a la entrega en extradición, en la medida en que se alegue una violación de derechos fundamentales que no fue adecuadamente protegida en el trámite administrativo1. A pesar de lo anterior, la Sala evidencia distintas situaciones que conllevan a confirmar la providencia impugnada. En primer lugar, respecto de la accionante existe una sentencia condenatoria en firme, lo cual no se discute en la demanda ni la impugnación. Dicha circunstancia, además, permite acreditar uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para proceder con la solicitud de extradición. Adicionalmente, se observa que el Ministerio de Justicia y del Derecho verificó el cumplimiento de los presupuestos exigidos, se adelantaron las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición, y ésta fue autorizada por las autoridades estadounidenses. Adicionalmente, la demandante: (i) fue aprehendida y privada de su libertad; (ii) se encuentra en territorio colombiano procedente de los
autorizada por las autoridades estadounidenses. Adicionalmente, la demandante: (i) fue aprehendida y privada de su libertad; (ii) se encuentra en territorio colombiano procedente de los Estados Unidos de América; (iii) fue entregada a las autoridades requirentes colombianas; y (iv) está cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta en su contra. Lo anterior significa que la extradición se concedió y se adelantaron los pasos siguientes para materializar la entrega de la persona requerida al Estado solicitante. En tal medida, no resulta jurídicamente viable conceder las pretensiones elevadas, esto es, revocar la solicitud de extradición. Al respecto, debe reiterarse que dicha petición fue entregada el 24 de septiembre de 2012 por la Embajada de Colombia en Washington D.C. ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Así las 1 Corte Constitucional, sentencia T-601 de 2008CUI 08001220400020250040501 Tutela 2.a Instancia n.º 150541 FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL 9 cosas, en el presente caso no se satisface la inmediatez para cuestionar por vía de tutela dicha actuación, pues han transcurrido 13 años desde que se formalizó la solicitud. Por otro lado, tampoco es posible anular el trámite de extradición surtido, en la medida en que escapa del alcance de la acción de tutela cuestionar decisiones proferidas por las autoridades de otros países. Adicionalmente, si se concedió la extradición y la persona capturada fue
surtido, en la medida en que escapa del alcance de la acción de tutela cuestionar decisiones proferidas por las autoridades de otros países. Adicionalmente, si se concedió la extradición y la persona capturada fue trasladada al Estado requirente, carecería de sentido suspenderla o evitarla. Tampoco sería posible revertirla después de que se ha consumado, de conformidad con lo manifestado anteriormente. Así las cosas, la situación alegada como vulneradora de derechos fundamentales ya sucedió y es irreversible, lo cual hace imposible que el juez de tutela repare la situación original. Ello configura una carencia actual de objeto por daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ocasiona el resultado que se busca evitar con la interposición de la acción de tutela. Ahora bien, las consideraciones expuestas no impiden a la accionante agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en fase de ejecución de pena para solicitar la concesión de subrogados penales. Dichas actuaciones deberán adelantarse ante el juzgado que conozca de la vigilancia de la sanción, en cumplimiento de los principios del juez natural y autonomía judicial. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por FLOR MARÍA PRENTT DE RANGEL.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.