CSJ - STP22053-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22053-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22053-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 150729 Acta n.o 336 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDIEN DÍAZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDIEN DÍAZ DÍAZ promovió acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ERE, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Isidro, y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popayán. Al trámite le correspondió el radicado n.º 20250049700.CUI 11001020400020250314500 Tutela 1.a Instancia n.o 150729 EDIEN DÍAZ DÍAZ Mediante sentencia de tutela del 14 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán amparó los derechos fundamentales de EDIEN DÍAZ DÍAZ y ordenó:
2. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario ERE de Popayán, informe al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, si o no tiene los informes requeridos en el auto N° 390 de 20 de mayo de 2025, y en caso de respuesta positiva proceda a su entrega o, en su defecto, informar el motivo que impide su entrega.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó la apertura
de 2025, y en caso de respuesta positiva proceda a su entrega o, en su defecto, informar el motivo que impide su entrega. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato el 25 de agosto del presente año; petición que reiteró el 22 de septiembre siguiente. Refirió que no ha recibido respuesta a sus solicitudes y que ello perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 20 de noviembre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La autoridad judicial accionada informó que conoció la acción de tutela identificada con el radicado n.º 20250049700, en la cual, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, resolvió amparar los derechos de
EDIEN DÍAZ DÍAZ.
Agregó que, en relación con el trámite de desacato relacionado por el actor en la demanda, mediante auto n.º 1426 del 25 de noviembre de 2025 dispuso no abrir incidente de desacato contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Isidro, al constatar que se había dado cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas en favor 1CUI 11001020400020250314500 Tutela 1.a Instancia n.o 150729 EDIEN DÍAZ DÍAZ del accionante. Manifestó que dicha providencia fue notificada al demandante en la misma fecha.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tutela 1.a Instancia n.o 150729 EDIEN DÍAZ DÍAZ del accionante. Manifestó que dicha providencia fue notificada al demandante en la misma fecha. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5, del Decreto 1069 de 2015 esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas contra los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. En el caso concreto, las inconformidades de EDIEN DÍAZ DÍAZ radican en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no ha dado respuesta a las solicitudes de incidente de desacato presentadas el 25 de agosto y el 22 de septiembre del presente año. Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que, en auto del 25 de noviembre del presente año, decidió no abrir el trámite incidental al constatar que se había dado cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas en la sentencia del 14 de agosto del presente año. Añadió que dicha decisión fue notificada al accionante el mismo día en que se profirió. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del auto proferido el 25 de noviembre del presente año, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se pronunció sobre las solicitudes de EDIEN DÍAZ DÍAZ y decidió no abrir incidente de desacato contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Isidro. 2CUI 11001020400020250314500
EDIEN DÍAZ DÍAZ y decidió no abrir incidente de desacato contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Isidro. 2CUI 11001020400020250314500 Tutela 1.a Instancia n.o 150729 EDIEN DÍAZ DÍAZ Lo primero que debe precisarse es que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre, principalmente, cuando la situación que originó la solicitud de amparo desaparece o se resuelve durante el trámite judicial, antes de que el juez falle, haciendo que cualquier orden judicial sea innecesaria o inocua. Es decir, la entidad demandada satisfizo lo pretendido por el accionante, por lo que el juez no necesita emitir una orden. Al contrastar el escrito de tutela con las pruebas aportadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se evidencia que, en auto del 25 de noviembre del presente año, se emitió una respuesta a las peticiones del actor, en el sentido de no abrir el trámite incidental solicitado. Lo anterior, porque el 25 de noviembre de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán recibió los informes requeridos a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, en auto n.º 390 de 20 del mayo de 2025. Con ello se acreditó el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en la sentencia del 14 de agosto del presente año. Sobre el particular, la sala accionada expresó lo siguiente:
de 20 del mayo de 2025. Con ello se acreditó el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en la sentencia del 14 de agosto del presente año. Sobre el particular, la sala accionada expresó lo siguiente: «En esas, está acreditado que en el oficio 2024EE0259023 de 13 de noviembre de 2024, la señora Directora del EPCAMS, precisó que “de acuerdo con los organismos de seguridad del estado (DAS, DIJIN y CISAD) no se encuentra que exista requerimiento judicial alguno que lo vincule con organizaciones delincuenciales”; y, anexó el respectivo informe de fecha 14 de noviembre de 2025, rendido por el Revisor Analista Criminal de la Policía Nacional. Asimismo, mediante comunicación con el Jurídico del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se constató que, el 25 de noviembre de 2025, dicho informe fue entregado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, al referido despacho judicial. Lo anterior, demuestra cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sala, puesto que la señora Directora del EPCAMS cumplió 3CUI 11001020400020250314500 Tutela 1.a Instancia n.o 150729 EDIEN DÍAZ DÍAZ con la orden de informar “al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, si o no tiene los informes requeridos en el auto N° 390 de 20 de mayo de 2025, y en caso de respuesta positiva proceda a su entrega o, en su defecto, informar el motivo que impide su entrega». A su vez, se precisó que la orden contenida en la sentencia de tutela
390 de 20 de mayo de 2025, y en caso de respuesta positiva proceda a su entrega o, en su defecto, informar el motivo que impide su entrega». A su vez, se precisó que la orden contenida en la sentencia de tutela del 14 de agosto de 2025 estuvo encaminada a que la directora del establecimiento penitenciario y carcelario informara «al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, si o no tiene los informes requeridos en el auto N° 390 de 20 de mayo de 2025, y en caso de respuesta positiva proceda a su entrega o, en su defecto, informar el motivo que impide su entrega». Por ello se concluyó que la incidentada cumplió con su deber, en tanto, «actualmente a la referida autoridad judicial fueron aportados los soportes documentales requeridos en aquel interlocutorio». Por otro lado, en oficio n.º 10320T del 25 de noviembre del presente año se notificó dicha determinación al accionante, tal y como se desprende de los anexos aportados con la respuesta de la autoridad accionada. El citado documento cuenta con la constancia de recibido del actor. La revisión de las evidencias mencionadas permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió un pronunciamiento de fondo en el cual resolvió las solicitudes del accionante. Adicionalmente, se constata que la decisión de no abrir el incidente de desacato estuvo sustentada en el cumplimiento de las órdenes de tutela emitidas el 14 de agosto del presente año.
accionante. Adicionalmente, se constata que la decisión de no abrir el incidente de desacato estuvo sustentada en el cumplimiento de las órdenes de tutela emitidas el 14 de agosto del presente año. Dicha determinación no se considera arbitraria o caprichosa, pues: (i) estuvo fundamentada en que se cumplió lo ordenado en sede de tutela; y (ii) la autoridad accionada expuso con claridad y suficiencia la finalidad de las órdenes impartidas. Además, la providencia fue debidamente notificada al accionante. De conformidad con lo anterior, se declarará la 4CUI 11001020400020250314500 Tutela 1.a Instancia n.o 150729 EDIEN DÍAZ DÍAZ carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió un pronunciamiento respecto de las peticiones de EDIEN DÍAZ DÍAZ. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la acción de tutela interpuesta por EDIEN DÍAZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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