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CSJ - STP22055-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22055-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP22055-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 150796 Acta n.o 336 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Rosa Inés Mendoza Sierra, quien alega actuar como agente oficiosa de DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 20001220400120250047001

Tutela 2.a Instancia n.º 150796

DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA

2 DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA es exintegrante desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Fue condenado mediante sentencia del 26 de abril de 2018, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (radicado n.º 00288-2017), como autor del delito de concierto para delinquir agravado, a una pena de 48 meses de prisión. La sentencia fue remitida al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para su cumplimiento, y el accionante fue detenido el 7 de octubre del presente año, en el municipio de Chivolo (Magdalena), por presentar orden de captura vigente emitida por dicho despacho judicial.

accionante fue detenido el 7 de octubre del presente año, en el municipio de Chivolo (Magdalena), por presentar orden de captura vigente emitida por dicho despacho judicial. El extremo accionante señaló que, actualmente, la pena se encuentra totalmente cumplida al haber transcurrido más de 6 años desde que se impuso. Añadió que la providencia quedó ejecutoriada de manera extemporánea en 2023, lo cual constituye una irregularidad. Sostuvo que el 8 de octubre del presente año, el juzgado de ejecución de penas requirió el pago de la multa impuesta con la prisión domiciliaria, lo que a su juicio es una inconsistencia. Además, señaló que se le informó que la detención era preventiva y que recobraría la libertad una vez pagara la multa pendiente, la cual debía hacerlo hasta las 8:30 am del 9 de octubre siguiente. Alegó que, pese a las actuaciones extemporáneas del juzgado ejecutor, procedieron a cancelar la multa exigida. No obstante, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ordenó el traslado del detenido al Centro Carcelario de El Banco, Magdalena, para el cumplimiento de la pena.CUI 20001220400120250047001 Tutela 2.a Instancia n.º 150796

DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA

3 Concluyó que se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria, bajo una orden que perdió su fundamento legal y material, configurándose una detención ilegal y arbitraria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Concluyó que se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria, bajo una orden que perdió su fundamento legal y material, configurándose una detención ilegal y arbitraria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de noviembre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. De igual forma, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, y al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, todos de Valledupar; junto con el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Banco, y la Policía Nacional. El Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar indicó que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo verificar que en contra de DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA existe una condena dentro del proceso con radicado n.º 20001310700120170028800, cuya vigilancia correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mencionó que, el 23 de octubre del presente año, el despacho ejecutor profirió auto a través del cual remitió por competencia la solicitud

Medidas de Seguridad de Valledupar. Mencionó que, el 23 de octubre del presente año, el despacho ejecutor profirió auto a través del cual remitió por competencia la solicitud de nulidad presentada por el condenado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para que se pronunciara de fondo sobre loCUI 20001220400120250047001 Tutela 2.a Instancia n.º 150796 DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA 4 planteado. Finalmente manifestó que carece de competencia para resolver las pretensiones del accionante. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que la acción de tutela es improcedente, pues se concedió la sustitución de la prisión carcelaria por prisión domiciliaria. Aclaró que dicho beneficio está condicionado a la suscripción del acta de diligencia de compromiso y al pago de la caución correspondiente. Señaló que, para la fecha en la que avocó el conocimiento de la causa, el condenado no había cumplido con las condiciones citadas. En virtud de lo anterior, debía adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir la sentencia condenatoria y, en consecuencia, emitió la orden de captura en su contra. Adujo que, una vez se obtuvo conocimiento de su captura, se emitió un auto de sustanciación en el que se le requirió para el pago de la caución y diligenciamiento del acta de compromiso para materializar el sustituto penal otorgado en la sentencia, respetando siempre las garantías procesales.

y diligenciamiento del acta de compromiso para materializar el sustituto penal otorgado en la sentencia, respetando siempre las garantías procesales. Igualmente, sostuvo que la pretensión de libertad no tiene vocación de prosperidad, toda vez que aún no ha operado el término prescriptivo, pues la providencia cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2023 y falta un tiempo considerable por descontar. Reiteró que solo hasta este año se realizó el diligenciamiento del acta de compromiso y el pago de la caución. Finalmente, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por no haber vulnerado derechos fundamentales. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar expuso que su actuación frente al proceso objeto de la acción de tutela seCUI 20001220400120250047001 Tutela 2.a Instancia n.º 150796 DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA 5 circunscribió a notificar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal Especializado de San Andrés Isla, el 26 de abril de 2018. Señaló que avocó conocimiento del proceso el 1° de octubre de 2021 y desplegó varias actuaciones orientadas a efectuar la notificación de las partes y sujetos procesales. Por lo tanto, una vez realizadas las gestiones correspondientes, remitió el expediente a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para lo de su competencia. Finalmente, informó que se encuentra en curso una solicitud de

de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para lo de su competencia. Finalmente, informó que se encuentra en curso una solicitud de nulidad presentada por DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA, la cual fue remitida por competencia por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar señaló que una vez revisó la base de datos institucional aplicativo SISIPEC WEB, evidenció que DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA se encuentra recluido en prisión domiciliaria bajo custodia y vigilancia de ese centro penitenciario, con fecha de captura del 7 de octubre del presente año. Adujo que, mediante resolución 316-0130 del 17 de octubre de 2025 se realizó el traslado desde El Banco hacia Valledupar, con el fin de que ese establecimiento vigile el cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida. Indicó dicho beneficio fue otorgado para el disfrute en la manzana H Casa 4 del Barrio San Gerónimo de Valledupar. Agregó que lo pretendido por el actor (la declaración de extinción de la pena) no es competencia del centro de reclusión, por lo que solicitó su desvinculación.CUI 20001220400120250047001

Tutela 2.a Instancia n.º 150796

DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA

6 EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 12 de noviembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la improcedencia de la acción. En primer lugar, consideró que no se satisfacían los presupuestos para acreditar la agencia oficiosa en el presente caso, pues no se demostró que DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA estuviera en imposibilidad de acudir al juez constitucional. Por otro lado, refirió que no se satisfizo el principio de subsidiariedad de la acción, en tanto que el accionante, al haber solicitado la libertad por pena cumplida ante el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debió hacer uso de los recursos de ley contra el auto del 4 de noviembre de 2025, que resolvió negar su postulación. Adicionalmente, indicó que actualmente se encuentra en trámite una solicitud de nulidad ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por lo que concluyó que el actor está usando la tutela como una instancia adicional o paralela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el extremo accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que las conclusiones relacionadas con la falta de acreditación de la imposibilidad del agenciado para presentar la tutela directamente «desconoce por completo la doctrina constitucional aplicable en contextos penitenciarios».

relacionadas con la falta de acreditación de la imposibilidad del agenciado para presentar la tutela directamente «desconoce por completo la doctrina constitucional aplicable en contextos penitenciarios». Añadió que en el caso concreto no se acreditó haber puesto en contacto real al interno con el trámite, por lo que «exigir ratificación resultabaCUI 20001220400120250047001 Tutela 2.a Instancia n.º 150796 DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA 7 jurídicamente improcedente y violatorio del principio pro actione ». Refirió que se agotaron los medios ordinarios de defensa y que éstos resultaron ineficaces.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las providencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. En el presente caso DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA se encuentra inconforme con la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de no declarar la extinción de la pena y la libertad inmediata. Considera que la pena de prisión impuesta en su contra se extinguió, pues transcurrieron más de 6 años desde que fue impuesta. Por lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción frente al auto del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar

consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción frente al auto del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decidió no extinguir la pena y ordenar la libertad inmediata del accionante. En caso positivo, se estudiará si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir dicha providencia. La subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta sólo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla comoCUI 20001220400120250047001 Tutela 2.a Instancia n.º 150796 DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA 8 mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando: (a) el asunto esté en trámite; (b) no se hubiesen agotado los medios de defensa judicial ordinarios; y (c) la acción de amparo se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de ejercer los recursos previstos por el Legislador. En el caso concreto, al encontrarse el proceso penal cuestionado en fase de ejecución de la pena y, por ende, en trámite, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales debe hacerse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo usurparía

protección de derechos fundamentales y garantías procesales debe hacerse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Ello imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo usurparía las competencias de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptarse en los asuntos sometidos a su conocimiento. Al examinar las respuestas y pruebas aportadas, se evidencia que el actor solicitó la libertad por pena cumplida ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Dicha autoridad se pronunció de fondo en auto del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual resolvió negar la postulación. Contra tal decisión no se interpusieron los recursos de ley. Adicionalmente, se constata que ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar cursa una solicitud de nulidad. Si bien la parte accionante señaló en el escrito de impugnación que se habían agotado los medios ordinarios de defensa y que éstos eran ineficaces, omitió exponer los motivos por los cuales dichos mecanismos carecían de la capacidad para garantizar los derechos de DAVIDCUI 20001220400120250047001 Tutela 2.a Instancia n.º 150796

DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA

9 REINALDO MENDOZA SIERRA. En cambio, se limitó a enumerar los medios agotados e indicar que sus solicitudes habían sido negadas. A pesar de ello, no expuso los motivos por los cuales se omitió el

9 REINALDO MENDOZA SIERRA. En cambio, se limitó a enumerar los medios agotados e indicar que sus solicitudes habían sido negadas. A pesar de ello, no expuso los motivos por los cuales se omitió el uso de los recursos de ley contra el auto del 4 de noviembre de 2025. Tampoco se especificaron las fechas en las cuales se interpusieron los medios ordinarios, ni se individualizaron las providencias que negaron sus solicitudes. Como consecuencia, se desconocen las razones que llevaron a dichas negativas, lo que impide realizar un estudio de fondo sobre las causales de flexibilización de la subsidiariedad. Lo anterior demuestra que el extremo accionante está adelantando actuaciones procesales de manera paralela a través de la acción de tutela, como si fuese una instancia adicional y sin haber agotado los recursos de ley contra la decisión que negó su solicitud de libertad. Además, está en curso una solicitud de nulidad ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Valledupar, lo que impide la intervención del juez constitucional. Por último, en relación con la imposibilidad de DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA de acudir por sí mismo a los medios de defensa, es pertinente indicar que el extremo accionante no justificó de manera clara y suficiente dicha circunstancia. Si bien las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de indefensión, ello no les impide acudir ante el juez de tutela como, de hecho, hacen muchos reclusos. Además, DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA se

impide acudir ante el juez de tutela como, de hecho, hacen muchos reclusos. Además, DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA se encuentra gozando del beneficio de la prisión domiciliaria, lo cual hace más benigna su situación y no permite predicar, prima facie, que carezca de la capacidad para ejercer sus derechos.CUI 20001220400120250047001 Tutela 2.a Instancia n.º 150796

DAVID REINALDO MENDOZA SIERRA

10 Así las cosas, para esta Sala no se presentaron argumentos suficientes que permitan dar por satisfechos ni flexibilizar los requisitos de procedencia de subsidiariedad y legitimación en la causa por activa. Por ello se confirmará en su integridad la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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