CSJ - STP22057-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22057-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22057-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 151002 Acta n.o 336 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020250107001
Tutela 2.a Instancia n.o 151002 SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ fue condenado a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se encuentra privado de la libertad desde el 21 de julio de 2022, ha descontado 39 meses y 488 días por redención, no registra sanciones disciplinarias y tiene buena conducta. Por lo anterior, considera que cumple con los requisitos para obtener la libertad condicional. El 14 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que se le conceda dicho subrogado penal. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales, pues a la fecha de presentación de la acción el despacho accionado no había dado respuesta a su petición. Por lo tanto, pretende que se ordene a la autoridad demandada que le conceda el citado beneficio.
de presentación de la acción el despacho accionado no había dado respuesta a su petición. Por lo tanto, pretende que se ordene a la autoridad demandada que le conceda el citado beneficio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre del presente año se avocó el conocimiento de la acción interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y se le concedió un día para que se pronunciara, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. En respuesta del 5 de noviembre de 2025, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que le correspondió la vigilancia de la pena de 56 meses de prisión que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué le impuso a SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ el 18 de julio de 2023, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de 1CUI 73001220400020250107001 Tutela 2.a Instancia n.o 151002 SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ estupefacientes. Añadió que el accionante ha permanecido privado de la libertad desde el 21 de julio de 2022. Adujo que el 14 de mayo de 2025 recibió solicitud de libertad condicional por parte de SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ, pero que, debido a la carga laboral y falta de medidas de
Adujo que el 14 de mayo de 2025 recibió solicitud de libertad condicional por parte de SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ, pero que, debido a la carga laboral y falta de medidas de descongestión, se estableció un sistema de turnos para resolver la petición. Aclaró que se pronunciará sobre esa petición y la demás que obren en el proceso seguido contra el actor, a más tardar el 31 de diciembre de 2025. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la acción. Consideró que la solicitud elevada por el accionante se realiza en ejercicio del derecho de postulación, por lo que resulta razonable que se someta al sistema de turnos para la resolución de peticiones en sede judicial. Añadió que el demandante recibió una respuesta el 5 de noviembre del presente año, en la que se informó que su petición sería resuelta, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante presentó escrito de impugnación. En su escrito únicamente se consignó la palabra “inpulno”, lo que permite inferir que pretendía impugnarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2CUI 73001220400020250107001 Tutela 2.a Instancia n.o 151002 SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las
Tutela 2.a Instancia n.o 151002 SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las providencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. En el presente caso, SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ informó que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional presentada el 14 de mayo de 2025. Dicha omisión, de ser cierta y no estar debidamente justificada, implicaría la vulneración al debido proceso, por tratarse de una petición que debe ser resuelta a través de un pronunciamiento de fondo dentro de la actuación judicial en la que el accionante es parte. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se configura una mora judicial injustificada por parte del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al no haber resuelto de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ el 14 de mayo de 2025. Antes de resolver el problema jurídico planteado, es pertinente reiterar que esta Sala de Casación 1 ha aclarado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación de la que hacen parte y éste no las resuelve, la
reiterar que esta Sala de Casación 1 ha aclarado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación de la que hacen parte y éste no las resuelve, la garantía fundamental vulnerada no es la de petición sino el debido proceso, «en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso». 1 CSJ, STP-14131 del 17 de octubre de 2024, radicado interno 140403 3CUI 73001220400020250107001 Tutela 2.a Instancia n.o 151002 SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ De igual manera, debe señalarse que las peticiones deben resolverse según el orden de ingreso, excepto que se trate de situaciones especiales que hagan necesaria su resolución inmediata, como la libertad por pena cumplida y prisión domiciliaria por enfermedad, entre otras. De las pruebas documentales aportadas y lo informado por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se evidencia que el 14 de mayo de 2025 se solicitó la libertad condicional en favor del accionante. A su vez, en oficio n.º 0171 del 5 de noviembre del presente año, la autoridad accionada le informó al actor que su petición se encuentra en turno y sería resuelta – con las demás que obren en el proceso seguido en su contra – a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. También se le manifestó que, al revisar su cartilla biográfica del 10
encuentra en turno y sería resuelta – con las demás que obren en el proceso seguido en su contra – a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. También se le manifestó que, al revisar su cartilla biográfica del 10 de junio anterior, se observó que se encuentra en fase de seguridad de observación y diagnóstica, por lo que se le sugirió gestionar el cambio de fase para evitar una eventual negativa. Dicho oficio se envió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, donde se encuentra el actor. Lo anterior permite concluir que el término del que disponía el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para resolver la solicitud del demandante se encuentra vencido, ya que la primera petición fue presentada el 14 de mayo de 2025. Ello es suficiente para establecer que en el presente caso se configura una moral judicial. Ahora bien, es pertinente analizar si dicha demora está o no justificada. Esta Sala reconoce que la mora judicial es un problema estructural que aumenta progresivamente, y que dificulta la resolución de los asuntos en los plazos establecidos en la ley, al punto que – ante esa dificultad – se 4CUI 73001220400020250107001 Tutela 2.a Instancia n.o 151002 SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ habla de un plazo razonable para adoptar las decisiones. Sin embargo, es necesario que las autoridades judiciales respecto de quienes se predica la mora expongan las razones por las cuales no se ha resuelto las solicitudes, pues no basta con alegar simplemente que se presenta una alta carga laboral para entender como justificada la demora.
mora expongan las razones por las cuales no se ha resuelto las solicitudes, pues no basta con alegar simplemente que se presenta una alta carga laboral para entender como justificada la demora. En el presente caso, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó una serie de motivos que le ha impedido pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional del accionante, relacionadas con la alta carga laboral, falta de medidas de descongestión y el número considerable de solicitudes pendientes por resolver, incluso de la misma naturaleza, las cuales fueron presentados con anterioridad. Por ello consideró que no era procedente alterar el sistema de turnos, pues vulneraría el derecho a la igualdad. A su vez, mediante oficio n.º 0171 del 5 de noviembre de 2025, el juzgado accionado le informó a SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ la fecha en que resolverá su solicitud de libertad condicional, esto es, a más tardar el 31 de diciembre de 2025. No obstante, si bien la Sala considera que el plazo informado al accionante por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para resolver su solicitud es razonable y que éste debe someterse al sistema de turnos, no es menos cierto que la mora se encuentra acreditada y que la ausencia de una orden de amparo podría postergar dicha situación. Por lo anterior se ampararán los derechos fundamentales de SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ y se ordenará al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que,
SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ y se ordenará al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el lapso de 2 semanas contadas a partir de la notificación de esta 5CUI 73001220400020250107001 Tutela 2.a Instancia n.o 151002 SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ providencia, emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional presentada el 14 de mayo de 2025. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ y ORDENAR al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el lapso de 2 semanas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional presentada el 14 de mayo de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
6CUI 73001220400020250107001 Tutela 2.a Instancia n.o 151002
SANTIAGO STIVEN AGUIRRE HERNÁNDEZ
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