CSJ - STP22058-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22058-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22058-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 150251 Acta n.o 339 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RULBER ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250444801
Tutela 2° instancia n.° 150251 RULBER ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN En sentencia del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a RULBER ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN a la pena de 147 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada y desplazamiento forzado. La vigilancia de la pena allí impuesta correspondió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que el sentenciado solicitó que en aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, se redosificara la pena por el allanamiento a cargos, que en virtud
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial a la que el sentenciado solicitó que en aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, se redosificara la pena por el allanamiento a cargos, que en virtud de la Ley 2466 de 2025 se redimiera pena por trabajo y como consecuencia de lo anterior, le fuera reconocida la libertad por pena cumplida. Al asegurar que el despacho no dio respuesta a sus solicitudes, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se acceda a las postulaciones que elevó y por ende, se ordene su libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 9 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad judicial que remitió los autos proferidos el día 20 del mismo mes y año, en los que se pronunció sobre las solicitudes elevadas por el actor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró la improcedencia de la acción, al advertir que en el curso de esta el despacho accionado dio respuesta a sus solicitudes. 2CUI 11001220400020250444801 Tutela 2° instancia n.° 150251 RULBER ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien aseguró que al resolver lo pertinente, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no aplicó en debida forma la Ley 2466 de 2025. También reprochó que en lugar de redosificar la pena conforme a lo previsto en la
pertinente, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no aplicó en debida forma la Ley 2466 de 2025. También reprochó que en lugar de redosificar la pena conforme a lo previsto en la Ley 2477 de 2025, solicitara al juzgado de conocimiento la actuación a efectos de verificar los términos del preacuerdo, cuando dicha información obra en su despacho. Insistió, por tanto, que tiene derecho al reconocimiento de la libertad por pena cumplida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3CUI 11001220400020250444801 Tutela 2° instancia n.° 150251 RULBER ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es
3CUI 11001220400020250444801 Tutela 2° instancia n.° 150251 RULBER ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, indicar que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues cuando se promovió la demanda, la autoridad accionada no había dado trámite a las solicitudes elevadas por el actor.
que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues cuando se promovió la demanda, la autoridad accionada no había dado trámite a las solicitudes elevadas por el actor. Fue el 20 de octubre de 2025, es decir mientras cursaba la primera instancia, que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció sobre las solicitudes del accionante en el siguiente sentido: 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 4CUI 11001220400020250444801 Tutela 2° instancia n.° 150251
RULBER ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN
(i) En aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025, añadió a las redenciones de pena por trabajo reconocidas en autos del 28 de junio, 28 de septiembre de 2021 y 6 de enero de 2022, el total de 1 mes y 21 días. (ii) Con fundamento en la misma norma, reconoció 11 meses y 5 días de redención. (iii) Previo a verificar si hay lugar a redosificar la pena en atención a lo previsto en la Ley 2477 de 2025, solicitó la actuación al despacho de conocimiento, debido a que de la lectura de la sentencia no es posible verificar los términos del preacuerdo. (iv) Negó la libertad por pena cumplida, dado que entre el tiempo
conocimiento, debido a que de la lectura de la sentencia no es posible verificar los términos del preacuerdo. (iv) Negó la libertad por pena cumplida, dado que entre el tiempo físico y redimido, el sentenciado apenas ha descontado 85 meses y 23 días de prisión, tiempo inferior a la pena de 170 meses impuesta. De la revisión de la actuación en la Consulta Nacional de Procesos disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, se verifica que las mencionadas decisiones se encuentran en trámite de notificación, de manera que aún pueden ser impugnadas por el interno. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, es allí donde el accionante debe activar los mecanismos procesales para obtener la corrección de los actos que en su sentir son irregulares. 5CUI 11001220400020250444801 Tutela 2° instancia n.° 150251 RULBER ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria ,
asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de
RULBER ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN.
6CUI 11001220400020250444801 Tutela 2° instancia n.° 150251 RULBER ALBEIRO SÁNCHEZ CHACÓN SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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