CSJ - STP22059-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP22059-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 150488 Acta n.° 339
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA contra la decisión judicial proferida el 24 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, resolvió negar la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020250103201
Tutela de 2.a instancia n.° 150488
JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA
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1. JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA reclama en el presente amparo que, a la fecha, no ha obtenido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional que presentó ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (sin especificar fecha de radicación). Asimismo, solicita que se efectúe el estudio de su petición de conformidad con la Ley 2466 de 2025.
DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 24 de octubre de 2025, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por JULIÁN CAMILO
BOHÓRQUEZ GUEVARA.
3. Sobre el particular, indicó que no existen elementos en el
negar la acción de tutela interpuesta por JULIÁN CAMILO
BOHÓRQUEZ GUEVARA.
3. Sobre el particular, indicó que no existen elementos en el plenario que permitan concluir que existió una acción u omisión derivada del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que amerite la intervención del juez constitucional.
4. Ello por cuanto el juzgado accionado ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el accionante 1 mediante auto n.° 689 del 23 de octubre de 2025, informándole que, de conformidad con el sistema de turnos, le dará respuesta a todas sus solicitudes de permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, redención de la pena, prisión domiciliaria y libertad condicional en una misma decisión, a más tardar, el 30 de enero de 2026.
DE LA IMPUGNACIÓN 1 Atendiendo que la primera de las últimas solicitudes fue presentada, según el juzgado accionado, el 30 de julio de 2025.CUI 73001220400020250103201 Tutela de 2.a instancia n.° 150488
JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA
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5. JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA presentó escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. Delimitación del caso y problema jurídico
7. JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales afirma haber sido vulnerados por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con base en que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones de permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, redención de la pena, prisión domiciliaria y libertad condicional.
Del derecho al debido proceso en manifestación del derecho de postulación
8. La adecuación de los presuntos derechos conculcados tiene fundamento en el principio iura novit curia (también denominado “el juez conoce el derecho”), según el cual al juez constitucional le corresponde la determinación correcta del derecho. Lo anterior dependerá de lasCUI 73001220400020250103201
Tutela de 2.a instancia n.° 150488 JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA 4 condiciones materiales del caso y deberá respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso2.
9. En ese sentido, cuando las partes en un proceso radican solicitudes ante las autoridades judiciales competentes (en el marco de las actuaciones a las que se encuentran vinculados) y éstas no las resuelven,
9. En ese sentido, cuando las partes en un proceso radican solicitudes ante las autoridades judiciales competentes (en el marco de las actuaciones a las que se encuentran vinculados) y éstas no las resuelven, el análisis del derecho violentado no se efectúa a la luz del derecho de petición. Por el contrario, el estudio se realiza a partir del derecho al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación. Ello quiere decir que su ejercicio no estará regulado por la Ley 1437 de 2011 ni por la Ley 1755 de 2015, sino por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su implementación (CSJ STP4056-2023).
10. Así lo ha estipulado la Corte Constitucional, quien, mediante
Sentencia T-272 de 2006, sostuvo que:
[C]uando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por
equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (negrillas fuera del texto).
11. Finalmente, en relación con los derechos de petición y postulación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha 2 Sobre el tema consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-577 de 2017, T-338 de 2019 y SU-201 de 2021.CUI 73001220400020250103201
Tutela de 2.a instancia n.° 150488 JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA 5 dispuesto que estas prerrogativas pueden resultar amenazadas o vulneradas cuando la respuesta de la correspondiente autoridad carece de las siguientes condiciones “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”3. Caso concreto
de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”3. Caso concreto
12. En el escrito de tutela, JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA cuestiona que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones de permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, redención de la pena, prisión domiciliaria y libertad condicional.
13. En respuesta al presente amparo, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que, actualmente, se encarga de vigilar el cumplimiento de la pena de 12 años que le fue impuesta a JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA dentro del proceso n.° 05001600020620191919600.
14. Sobre las solicitudes de permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, redención de la pena, prisión domiciliaria y libertad condicional que radicó el presente año, desde el mes de julio, le informó al accionante, mediante providencia n.° 689 del 23 de octubre de 2025, que, de conformidad con el sistema de turnos, sus peticiones serán 3 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 de 2017,
citadas en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP18683-2017.CUI 73001220400020250103201 Tutela de 2.a instancia n.° 150488 JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA 6 resueltas de fondo en una misma decisión a más tardar el 30 de enero de 2026.
15. Finalmente, también advirtió que, a través de auto del 26 de junio de 2025, ya había atendido otras solicitudes previas elevadas por el actor.
16. Así las cosas, esta Sala no avizora que el juzgado accionado haya incurrido en una acción u omisión que amenace o vulnere los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JULIÁN CAMILO BOHÓRQUEZ GUEVARA . En consecuencia, confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
17. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en los términos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 73001220400020250103201
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 73001220400020250103201
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