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CSJ - STP22060-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22060-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP22060-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 150494 Acta n.o 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela presentada por EDISON VEGA GARCÍA en contra del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiduprevisora S. A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), la Unión Temporal Salud Central UT Salud Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDISON VEGA GARCÍA indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 2015 y que padece un « hemangioma gigante de labio inferior». De igual modo, señaló que, como consecuencia de ese diagnóstico, en el 2019 fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá « La Picota» (Cobog) con el propósito de que se le brindada un tratamiento adecuado en el Instituto Nacional de Cancerología.

Penitenciario de Bogotá « La Picota» (Cobog) con el propósito de que se le brindada un tratamiento adecuado en el Instituto Nacional de Cancerología. No obstante, cuestionó que desde su llegada a la ciudad no ha recibido la atención médica que requiere. Particularmente, precisó que no se han adoptado las medidas necesarias para cumplir las indicaciones médicas que recibió el 17 de marzo y el 16 de junio de este año, pese a que, por ejemplo, se determinó la necesidad de concretar una «valoración y tratamiento quirúrgico en institución que cuente con Equipo multidisciplinario que incluya Cirujano de cabeza y cuello, cirujano plástico. Endocrinología, imagenología, Se sugirió El hospital San Ignacio donde ya la conocen. Control abierto por Oncología». Adicionalmente, señaló que, a pesar de que «la Uspec, el Ministerio de Justicia y el Inpec » suscribieron un convenio con el Hospital San Carlos, este «no contemplo [sic] la atención compleja de atención niveles 4 y 5», así como tampoco las especialidades con las que el establecimiento de salud no cuenta. Por consiguiente, indicó que en esos casos las personas privadas de la libertad no reciben la atención médica que requieren, de manera que «son devueltos o sencillamente en el hospital los médicos de manera irresponsable, les manifiestan que, ante su enfermedad, ya no hay nada que hacer, como ocurre en [su] caso». 2CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494

EDISON VEGA GARCÍA

nada que hacer, como ocurre en [su] caso». 2CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA De igual manera, explicó que informó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre esta problemática. No obstante, cuestionó que ese despacho no ha ofrecido ninguna solución. Por este motivo, EDISON VEGA GARCÍA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y de petición. En consecuencia, pidió que «se ordene prestar la atención médica especializada que [requiere] y se ha ordenado por especialistas, así mismo que se preste la atención medica en fase posoperatoria que sea ordenada por los médicos tratantes». Además, pidió que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cumpla su función de garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y que se emitan «las demás órdenes que en uso de facultades extra y ultra petita al momento de resolver considere el señor juez constitucional». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 22 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad, al Instituto Nacional de Cancerología, al Hospital Universitario

vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad, al Instituto Nacional de Cancerología, al Hospital Universitario San Ignacio, al Hospital San Carlos, al médico Javier Ignacio Godoy Barbosa y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. 3CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA Posteriormente, también vinculó al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá « La Picota » explicó que la Unión Temporal Salud Uspec « es la responsable de la entrega de medicamentos, contratación de personal de salud, custodia del archivo clínico y atención médica […] dentro de las diferentes especialidades de los PPL ». Por consiguiente, indicó carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es competencia del Inpec ni del establecimiento de reclusión prestar los servicios de salud que requieran las personas privadas de la libertad. El Hospital Universitario San Ignacio expresó que actualmente se encuentra «en extrema sobreocupación en [su] servicio de urgencias», lo que ha generado « episodio de crisis hospitalaria ». Además, precisó que «no es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender a un paciente». Por consiguiente, señaló que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante.

medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender a un paciente». Por consiguiente, señaló que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que ha cumplido con sus obligaciones, pues ha requerido a «cada una de las entidades encargadas de la atención, [los] tratamientos y cuidados médicos requeridos para salvaguardar el derecho a la salud del accionante». Entre otras actuaciones, señaló que oficio a las autoridades competentes para que garantice la realización de la intervención médica que requiere EDISON VEGA GARCÍA. Por consiguiente, sostuvo que no ha desconocido sus derechos fundamentales, por cuanto, insistió, « ha emitido todas las directrices legales pertinentes 4CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA ante las entidades encargadas de prestar la atención médica que [este] requiere». La Uspec presentó una exposición en relación con el esquema de prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad. Sostuvo, por lo tanto, que «la USPEC no interviene en la contratación de los operadores de salud […] ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes». Por consiguiente, señaló que en este tipo de casos la atención médica está «a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON, y las I.P.S., prestadoras de

tratamientos respectos de los pacientes». Por consiguiente, señaló que en este tipo de casos la atención médica está «a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON, y las I.P.S., prestadoras de salud, contratadas por el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD; que para el caso particular, es la UNIÓN TEMPORAL UT SALUD USPEC 2». En esa medida, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para acceder a lo pedido por el accionante. Además, cuestionó que no se hubiese aportado la historia clínica que permita evidenciar la necesidad del tratamiento médico reclamado. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. indicó que ha prestado los servicios requeridos por el accionante. Además, señaló que los servicios de oncología y cirugía de cabeza y cuello no hacen parte de su oferta institucional. Por ende, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no está habilitada para realizar el tratamiento prescrito a EDISON VEGA GARCÍA. La Procuraduría indicó que dentro de su sistema de gestión documental no encontró alguna solicitud elevada por el accionante. Explicó que, a pesar de ello, corrió traslado del caso a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1, que inició un trámite preventivo 5CUI 11001220400020250468701

Explicó que, a pesar de ello, corrió traslado del caso a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1, que inició un trámite preventivo 5CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA respecto de la problemática planteada en el escrito de tutela. Por consiguiente, sostuvo que no ha incumplido con sus obligaciones y pidió no emitir ningún « pronunciamiento negativo de fondo » en contra de la entidad. Javier Ignacio Godoy Barbosa indicó que brindó atención médica al peticionario solamente en una oportunidad1. Además, pidió tener en cuenta lo señalado en la historia clínica, pues, en su criterio, es la única información que puede suministrar. En consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. El Instituto Nacional de Cancerología indicó que hasta ese momento el actor no había recibido atención médica por parte de alguno de sus profesionales de la salud, por lo que no podía pronunciarse sobre su situación médica o los tratamientos que requiere. No obstante, indicó que a EDISON VEGA GARCÍA se le programó una cita con la especialidad de cabeza y cuello para el 30 de octubre, de manera que en relación con ese trámite se habría configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. En cualquier caso, puntualizó que a la Unión Temporal Salud Uspec le correspondía asegurar la continuidad del tratamiento requerido por el peticionario. La Fiduprevisora S. A. argumentó que carece de legitimación en la

superado. En cualquier caso, puntualizó que a la Unión Temporal Salud Uspec le correspondía asegurar la continuidad del tratamiento requerido por el peticionario. La Fiduprevisora S. A. argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 el que debe ser vinculado en este caso. En este sentido, explicó que: para la administración de los recursos fideicomitidos se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 identificado con NIT 830.053.105-3 y con código SFC 119927. De allí que, el 1 La revisión a la que alude el profesional de la salud se realizó el 17 de marzo de 2025. 6CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA llamado a comparecer dentro de la presente acción constitucional es el precitado patrimonio autónomo, quien cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso. El Inpec mencionó que carece de competencia para prestar el servicio de salud o para agendar citar médicas. Por ende, anotó que « la prestación del servicio de salud, de las Personas Privadas de la Libertad, está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA». Además, expresó que los traslados deben ser tramitados por los diferentes centros de reclusión. En consecuencia, pidió

está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA». Además, expresó que los traslados deben ser tramitados por los diferentes centros de reclusión. En consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite de tutela y exhortar a: la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC para que realice las gestiones correctivas necesarias, como supervisor del contrato celebrado con la FIDUPREVISORA, para que los prestadores en salud brinden la atención en salud requerida por el accionante, sin dilación alguna, en cumplimento al contrato de prestación de servicios suscrito y conforme a lo reglado en la Ley. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 29 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental a la salud de EDISON VEGA GARCÍA. En consecuencia, ordenó a la Uspec, a la Fiduprevisora, al Cobog, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, al Inpec y a la Unión Temporal Uspec que, « de no haberlo hecho aún, de forma coordinada y en el marco de sus competencias desplieguen las actuaciones pertinentes para que Edison Vega García acuda puntualmente a la cita programada en el Instituto Nacional de Cancerología el treinta (30) de octubre a las siete y media de la mañana, de acuerdo con la información suministrada por ese centro médico». 7CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494

Cancerología el treinta (30) de octubre a las siete y media de la mañana, de acuerdo con la información suministrada por ese centro médico». 7CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA Además, ordenó a esas entidades, así como a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., que: de no haberlo hecho aún, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, de forma coordinada y en el marco de sus competencias, desplieguen las actuaciones pertinentes para que se programen a Edison Vega García los procedimientos «tomografía computada de senos paranasales o cara», «ecografía de tejidos blandos en las extremidades superiores con transductor de 7mhz o más», «consulta de primera vez por especialista en dermatología» y «consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva», así como cita de control cuando cuente con el TAC de cara, de acuerdo con la orden médica del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el médico Jaime Alejandro Rubio Cely y se garantice su asistencia a los mismos. Finalmente, ordenó a la Uspec, a la Fiduprevisora, al Cobog, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Unión Temporal Uspec, al Inpec y al Hospital San Carlos que: de no haberlo hecho aún, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, de forma coordinada y en el marco de sus

Temporal Uspec, al Inpec y al Hospital San Carlos que: de no haberlo hecho aún, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, de forma coordinada y en el marco de sus competencias, desplieguen las actuaciones pertinentes para que se programen los procedimientos «resección y reconstrucción en hospital oncológico por cirugía de cabeza y cuello» a Edison Vega García, de conformidad con la orden proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) suscrita por el profesional Demetrio Miguel Díaz Arias y se garantice su asistencia a los mismos.

LA IMPUGNACIÓN

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Fiduprevisora

S. A. impugnaron la sentencia de primera instancia. Por un lado, el Inpec cuestionó que se le impuso una obligación que realmente recae en la Uspec, la Fiduprevisora S. A. y la Unión Temporal Salud Uspec en coordinación en el Cobog. Por este motivo, señaló que:

8CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA las órdenes impartidas debieron ir destinadas a tales entidades, que son las que deben prestar el servicio de salud y en lo relativo a garantizar la concurrencia de los PPL a las citas de valoración o atención médica estas debieron limitarse al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOTA, que es la dependencia que funcionalmente tiene la obligación de garantizar el traslado del PPL.

de los PPL a las citas de valoración o atención médica estas debieron limitarse al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOTA, que es la dependencia que funcionalmente tiene la obligación de garantizar el traslado del PPL. Por el otro lado, la Fiduprevisora S. A. insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «es el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, quien cuenta con capacidad para ser parte procesal como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2025. EDISON VEGA GARCÍA, quien se encuentra privado de la libertad, presentó una la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para garantizarle la prestación de los servicios de salud que requiere. En primera instancia, el conocimiento de su reclamo le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado. Por ende, ordenó a la Uspec, a la Fiduprevisora, al Cobog, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, al Inpec, a la Unión Temporal Uspec, a

a la Uspec, a la Fiduprevisora, al Cobog, al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, al Inpec, a la Unión Temporal Uspec, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. y al Hospital San Carlos que, « de forma coordinada y en el marco de sus 9CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA competencias» adopten las medidas necesarias para que el accionante pueda acceder a la atención médica que necesita. No obstante, el Inpec y la Fiduprevisora impugnaron esa providencia, pues, en esencia, consideran que carecen de competencia para cumplir lo ordenado. Por consiguiente, la Sala examinará si existe mérito para confirmar lo decidido en primera instancia, particularmente en lo que respecta a las autoridades encargadas de prestar los servicios de salud requeridos por el peticionario. A continuación, la Corte se ocupará de resolver esta cuestión: El artículo 49 de la Constitución establece todas las personas pueden acceder « a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ». Además, señala que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos cuya prestación es responsabilidad del Estado. Por su parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados parte «reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental » e indica que estos deben adoptar las

Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados parte «reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental » e indica que estos deben adoptar las medidas necesarias para lograr la plena efectividad de este derecho2. Además, en su Observación General n.o 14 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que el derecho a la salud «en 2 El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios». 10CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA todas sus formas y a todos los niveles» abarca los elementos esenciales de disponibilidad3, accesibilidad4, aceptabilidad5 y calidad6. De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado el derecho fundamental a la salud es « la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser» (CC T-597/93, reiterado en CC T-454/08, CC T-355/12, CC T-176/14, CC T-331/16, CC T-120/17 y CC T-505/24, entre otras). Además, siguiendo

T-597/93, reiterado en CC T-454/08, CC T-355/12, CC T-176/14, CC T-331/16, CC T-120/17 y CC T-505/24, entre otras). Además, siguiendo lo dicho por el artículo 49 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la salud tiene una doble connotación (CC T-505/24), pues, por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es un servicio público cuya prestación es responsabilidad del Estado (CC T-509/19). Ahora bien, en relación con el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha reconocido que «el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPS correspondiente, tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los privados de la libertad» (CC T-494/23). De igual modo, esa Corporación ha reconocido que, a pesar de los obstáculos que se han superado, persisten diversos 3 Según este, «cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n.o 14).4 La accesibilidad implica que «los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado

Parte» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n.o 14).5 De acuerdo con la aceptabilidad « todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n.o 14).6 Según este, «además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas» (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n.o 14). 11CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA problemas en relación con el acceso a los servicios de salud de quienes se encuentran en las cárceles y penitenciarías del país. Por ende, ha llamado la atención sobre la importancia de que en este tipo de casos se considere el principio de integralidad y se asegure un diagnóstico efectivo (CC T-494/23). De otro lado, en lo que respecta a las entidades responsables de garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la

el principio de integralidad y se asegure un diagnóstico efectivo (CC T-494/23). De otro lado, en lo que respecta a las entidades responsables de garantizar el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional explicó que la Uspec debe: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros (CC T-494/23). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que al Inpec le corresponde: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información

del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a 12CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras (CC T-494/23). Asimismo, esa Corporación ha señalado que actualmente en el país existe un: esquema institucional fragmentado de responsabilidades, en el que diversos actores, como el INPEC, la USPEC, Fiduprevisora S.A. y las distintas instituciones prestadoras del servicio de salud, se transfieren mutuamente la obligación de garantizar la atención médica, sin ofrecer soluciones concretas ni efectivas al accionante. Esta dispersión institucional, lejos de resolver el problema, ha profundizado la vulneración de derechos y ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que los obstáculos administrativos o presupuestales no constituyen una justificación válida para omitir la atención médica de las personas privadas de la libertad (CC T-308/25).

sostenido que los obstáculos administrativos o presupuestales no constituyen una justificación válida para omitir la atención médica de las personas privadas de la libertad (CC T-308/25). Ahora bien, de acuerdo con estas consideraciones, la Sala no estima que exista mérito para revocar lo decidido en primera instancia. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corte considera que la acción de tutela presentada por EDISON VEGA GARCÍA es formalmente procedente, pues él se encuentra legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiduprevisora S. A., la Uspec, la Unión Temporal Salud Central UT Salud Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación están legitimados por pasiva. Además, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable luego de que el peticionario al parecer no pudo acceder a los servicios de salud que necesita y porque la petición de amparo es el único 13CUI 11001220400020250468701 Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta el actor para reclamar la protección de sus derechos fundamentales (CC T-494/23).

Tutela de 2.a Instancia n.o 150494 EDISON VEGA GARCÍA mecanismo idóneo y eficaz con el que cuenta el actor para reclamar la protección de sus derechos fundamentales (CC T-494/23). En segundo lugar, la Corte no encuentra que en la sentencia de tutela se hubiese incurrido en algún error al momento de establecer cuáles son las autoridades competentes de concretar el acceso a los servicios médicos que requiere el actor. Además de evidenciar que EDISON VEGA GARCÍA padece diversos problemas de salud y que no ha podido acceder oportunamente a la atención que necesita, la Sala no encuentra que se hubiese impuesto una obligación impropia al Inpec. Pese a que en la sentencia de tutela de primera instancia se alude a ese Instituto y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, no se puede pasar por alto que en esa providencia se precisa que el cumplimiento de lo ordenado se debe concretar «de forma coordinada y en el marco de sus competencias». Por ello, dentro de las consideraciones presentadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se señaló lo siguiente: conforme a la misma legislación citada por [el Inpec], le atañe el traslado de las personas privadas de la libertad según las funciones previstas en el Decreto Ley 4151 de 2011, de lo que se infiere la necesidad de trabajar de manera conjunta con los demás actores, motivo por el cual será incluido como sujeto de las órdenes dadas en el presente fallo. Por ende, es notorio que en primera instancia no se impuso al Inpec una obligación contraria a sus competencias. En esa providencia

de las órdenes dadas en el presente fallo. Por ende, es notorio que en primera instancia no se impuso al Inpec una obligación contraria a sus competencias. En esa providencia simplemente se tuvo en cuenta que a ese instituto le corresponde «adelantar las gestiones administrativas necesarias ante la USPEC y los prestadores contratados a través de la fiducia, con el fin de asegurar la prestación efectiva del servicio de salud. Asimismo, debe garantizar el traslado o remisión de los internos, el cumplimiento puntual de las citas médicas y las condiciones de seguridad durante

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