CSJ - STP22061-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22061-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22061-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 150882 Acta n.° 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario 76001310502020220006500, objeto de la tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250320600
Tutela de 1.ª instancia n.° 150882 MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago y reconocimiento de su pensión de invalidez, a partir del 16 de septiembre de 2019, con ocasión de su calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; las mesadas pensionales con los reajustes de ley; los intereses moratorios; las costas procesales y, finalmente, lo ultra y extra petita. El diligenciamiento en primera instancia fue asignado al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que en sentencia adiada 02 de junio de 2023 resolvió:
las costas procesales y, finalmente, lo ultra y extra petita. El diligenciamiento en primera instancia fue asignado al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que en sentencia adiada 02 de junio de 2023 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, identificada con C.C. 31.132.848 de Palmira, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, identificada con C.C. 31.132.848 de Palmira, la pensión de invalidez, a partir del 16 de septiembre de 2019, en cuantía equivalente a un (1) SMLMV y debido a 13 mesadas. El retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 16 de septiembre de 2019 y el 31 de mayo de 2023, asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETESIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/cte. $45.748.799, suma que deberá pagarse debidamente
de mayo de 2023, asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETESIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/cte. $45.748.799, suma que deberá pagarse debidamente indexado mes a mes desde la fecha de su causación y hasta el momento de su pago efectivo. La mesada a partir del 01 de junio de 2023 corresponde a 1 SMLMV, que será actualizada conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del retroactivo realice losCUI. 11001020400020250320600
Tutela de 1.ª instancia n.° 150882 MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
SEXTO: COSTAS, a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por haber sido vencida en juicio, tásense en la suma equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes».
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
PENSIONES – COLPENSIONES, por haber sido vencida en juicio, tásense en la suma equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes». Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad y, mediante sentencia del 29 de mayo de 2024 revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. A su vez, f ijó las costas de las dos instancias a cargo de la demandante.
En desacuerdo, MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 30 de abril de 2025, no casó la decisión proferida por el referido tribunal. Como fundamento, acogió la tesis planteada por el a quem y sostuvo que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa comoquiera que el asunto en debate, acaeció en vigencia de la Ley 860 de 2003. Adujo que no era posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, lo cual solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto. En contraposición, MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ,
de la ley laboral en el tiempo, lo cual solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto. En contraposición, MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, acude a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de susCUI. 11001020400020250320600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150882 MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Supreme de Justicia emita una decisión en reemplazo acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 25 de noviembre del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante y su actuar fue conforme a derecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el vínculo de acceso al expediente digital. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el asunto en cuestión y solicitó la desvinculación del trámite constitucional al no estimar vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante, «todo lo
desvinculación del trámite constitucional al no estimar vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante, «todo lo contrario, ha actuado de manera diligente dentro de sus competencias legales». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI. 11001020400020250320600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150882 MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ Finalmente, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó no haber incurrido en alguna acción u omisión que configurara el quebrantamiento de las prerrogativas constitucionales de la accionante. Estimó que la decisión reprochada tuvo fundamento en una labor hermenéutica jurídicamente válida, la cual imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, «comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ser así, determinar si la decisión atacada desconoció los derechos fundamentales de la accionante al no casar la sentencia de segunda instancia, la cual revocó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor. Sobre el particular, es necesario recordar que la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional, en virtud del respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.CUI. 11001020400020250320600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150882 MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ Cuando aquella se dirige contra providencias judiciales es necesario, que se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de
asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). La Sala considera satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se cuestiona una sentencia de tutela, la acción se presentó en un término razonable, se individualizaron los hechos en los que sustenta su pretensión y precisó la trascendencia fundamental del asunto. Ahora, de la lectura de la decisión reprochada se descarta la configuración de los defectos alegados por desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución Política, toda vez que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la
configuración de los defectos alegados por desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución Política, toda vez que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, lo que suprime la necesidad deCUI. 11001020400020250320600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150882 MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, es decir, que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Descendiendo al estudio del caso concreto, se sabe que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia adiada 30 de abril de 2025 no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sobre el particular, estructuró su decisión en que la invalidez de MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ se fijó el 16 de septiembre de
absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sobre el particular, estructuró su decisión en que la invalidez de MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ se fijó el 16 de septiembre de 2019, cuando ya regía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en la versión que introdujo el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y constató que en el trienio anterior no existieron semanas cotizadas, por lo cual aquella no reunió la densidad exigida por esa normativa. Agregó que, conforme a la línea jurisprudencial de esa Sala Especializada, el principio de la condición más beneficiosa solo habilitaba el tránsito hacia la disposición inmediatamente anterior a la vigente y descartó cualquier búsqueda histórica que condujera a regímenes derogados, como el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990,CUI. 11001020400020250320600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150882 MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ «porque las normas de seguridad social tenían aplicación inmediata y regían hacia el futuro». Adicionalmente, precisó que la jurisprudencia ha rechazado de manera reiterada la «plusultractividad» del Acuerdo 049 de 1990 y destacó que no « resultaba jurídicamente viable seleccionar, dentro de todo el ordenamiento histórico, la regla que apareciera más favorable al caso concreto» (CSJ SL3647-2022 y CSJ SL5657-2021). Finalmente, destacó que el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la
ordenamiento histórico, la regla que apareciera más favorable al caso concreto» (CSJ SL3647-2022 y CSJ SL5657-2021). Finalmente, destacó que el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, concibió la condición más beneficiosa como un «puente de amparo» limitándolo a una zona de paso de tres años, comprendida entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, «destinada a proteger expectativas legítimas de quienes avanzaban hacia el nuevo requisito de 50 semanas de cotización». Explicó que, vencido ese lapso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original dejó de producir efectos por esa vía y que no resultaba admisible equiparar expectativas en curso de adquisición con derechos consolidados, ni transformar dicho principio en un obstáculo permanente a la actualización del régimen pensional y al equilibrio financiero del sistema. En ese contexto, concluyó que la invalidez estructurada en 2019 se ubicó por fuera de esa franja temporal y descartó la procedencia del tránsito a la norma anterior. Con base en el análisis anterior, la Sala estima que la motivación de la providencia censurada resulta suficiente para descartar la configuración de algún defecto que la deslegitime.CUI. 11001020400020250320600 Tutela de 1.ª instancia n.° 150882 MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ No puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales por la sola inconformidad con
MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ No puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales por la sola inconformidad con la decisión que zanjó el debate ordinario. Bajo tal entendido, el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones como la reprochada, pues estaría actuando por fuera de los lineamientos del ordenamiento jurídico y desconociendo la autonomía judicial. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por MARÍA FABIOLA ÁLVAREZ SÁNCHEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.