CSJ - STP22062-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP22062-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22062-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 150960 Acta n.o 339 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DINA LORENA ARIAS GARZÓN contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DINA LORENA ARIAS GARZÓN promovió, ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral contra Porvenir
S. A. con el fin de que se reconociera en su favor la pensión de invalidez,CUI 11001020500020250229401
Tutela 2.a Instancia n.o 150960 DINA LORENA ARIAS GARZÓN junto con el pago del correspondiente retroactivo hasta la fecha de inclusión en nómina. En sentencia del 12 de septiembre de 2024, el a quo accedió a las pretensiones y reconoció la prestación solicitada desde el 1 de julio de 2023. Inconforme con la decisión, la administradora demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha corporación, en sentencia del 30 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. La accionante censuró que el tribunal incurrió en error al revocar el fallo de primera instancia puesto que:
decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. La accionante censuró que el tribunal incurrió en error al revocar el fallo de primera instancia puesto que: (i) Aplicó de manera rígida y restrictiva el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 pues no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial consolidada sobre enfermedades degenerativas y la capacidad laboral residual. (ii) En el juicio laboral se acreditó que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 60% y « continuó cotizando de manera efectiva después de la fecha de estructuración sin que exista evidencia de fraude o simulación laboral». (iii) Desnaturalizó la finalidad protectora del régimen pensional de invalidez pues « restringió injustificadamente el acceso a la seguridad social y desconoció los principios de dignidad humana, igualdad y favorabilidad laboral». 1CUI 11001020500020250229401 Tutela 2.a Instancia n.o 150960
DINA LORENA ARIAS GARZÓN
(iv) Realizó una valoración irrazonable, incompleta y descontextualizada del acervo probatorio. Señaló que es una mujer en condición de discapacidad, madre cabeza de hogar y que no cuenta con ninguna fuente de ingresos, razón por la que la decisión acusada afecta directamente su subsistencia y la de su núcleo familiar. Por último, refirió que cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues no tenía interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación toda vez que «el retroactivo reconocido en primera instancia asciende a $19.820.000».
núcleo familiar. Por último, refirió que cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues no tenía interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación toda vez que «el retroactivo reconocido en primera instancia asciende a $19.820.000». De conformidad con lo anterior solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de octubre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá alegó que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación y remitió el enlace de acceso al expediente. Porvenir SA alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto «es ajena a la vulneración alegada». 2CUI 11001020500020250229401 Tutela 2.a Instancia n.o 150960 DINA LORENA ARIAS GARZÓN El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá informó que ante esa sede se surtió el trámite de primera instancia del proceso acusado y remitió el cartulario. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 29 de octubre del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción. Consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda
Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción. Consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia, tales como el reconocimiento de la pensión de invalidez, corresponden a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la accionante, lo que resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la accionante presentó escrito de impugnación. Insistió en que debe flexibilizarse la subsidiariedad, por cuanto el caso no cumple con la cuantía para recurrir en casación. Refirió que el recurso extraordinario de casación no es idóneo ni eficaz, pues no brinda una protección inmediata del mínimo vital ni de las enfermedades que padece. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las impugnaciones interpuestas contra las 3CUI 11001020500020250229401 Tutela 2.a Instancia n.o 150960 DINA LORENA ARIAS GARZÓN sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el caso concreto, las pretensiones de la accionante se encaminan a que se deje sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer
En el caso concreto, las pretensiones de la accionante se encaminan a que se deje sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primer grado que reconoció en su favor la pensión de invalidez. Por su parte, la Sala de Casación Laboral fundamentó la declaratoria de improcedencia de la acción en que la demandante no agotó el recurso extraordinario de casación, pudiendo hacerlo. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En caso positivo, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la citada providencia. Para resolver el problema jurídico planteado es pertinente señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, expuso las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales. Sobre dicho particular, enfatizó que las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados. De esta forma, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso. 4CUI 11001020500020250229401
vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso. 4CUI 11001020500020250229401 Tutela 2.a Instancia n.o 150960 DINA LORENA ARIAS GARZÓN Por ello, la Corte dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. De conformidad con lo anterior, esta Sala coincide con su homóloga de Casación Laboral en el sentido de que la accionante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, y no lo hizo. Respecto del interés económico para recurrir, es cierto que la pensión de invalidez es una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la accionante. Ello resulta suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación o, por lo menos, obliga a una cuantificación previa con el fin de acreditar que no es suficiente para acudir al recurso extraordinario. Por otro lado, para Sala no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues: (i) la discusión gira en torno a la interpretación de
previa con el fin de acreditar que no es suficiente para acudir al recurso extraordinario. Por otro lado, para Sala no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues: (i) la discusión gira en torno a la interpretación de normas legales, relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) se cuestionan los criterios de valoración probatoria aplicados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y (iii) el problema jurídico planteado tiene connotaciones económicas y eminentemente privadas. De este modo, se evidencia que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para resolver cuestiones que corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, aceptar la 5CUI 11001020500020250229401 Tutela 2.a Instancia n.o 150960 DINA LORENA ARIAS GARZÓN procedencia de la acción desconocería los principios del juez natural y de autonomía judicial, lo cual desborda la finalidad de la acción de tutela. Las anteriores consideraciones bastan para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por
DINA LORENA ARIAS GARZÓN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por DINA LORENA ARIAS GARZÓN contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
6