CSJ - STP22063-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP22063-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP22063-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 151157 Acta n.o 339 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GUIO GARZÓN contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN CARLOS GUIO GARZÓN indicó que ostenta la calidad de procesado al interior del radicado n.º 680016000258201700329, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En dicho proceso, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento deCUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157
JUAN CARLOS GUIO GARZÓN
2 Bucaramanga emitió sentido del fallo condenatorio el 16 de septiembre de
2025. Agregó que en dicha providencia se ordenó su captura inmediata sin la motivación suficiente, concreta y razonada que exige la jurisprudencia.
Añadió que el despacho accionado se basó en una interpretación general y subjetiva del tipo penal e insistió en la incoherencia de la argumentación, arguyendo que se trata de una “costumbre judicial” dictar orden de captura en delitos cometidos contra menores, conforme la Ley 1098 de 2006. Refirió que eso desconoce lo establecido en la
argumentación, arguyendo que se trata de una “costumbre judicial” dictar orden de captura en delitos cometidos contra menores, conforme la Ley 1098 de 2006. Refirió que eso desconoce lo establecido en la jurisprudencia de las Altas Cortes, que valora las circunstancias procesales y personales en concreto. Por lo anterior, consideró que la aprehensión no puede fundarse exclusivamente en la naturaleza del delito o la condición de la víctima, sino que debe atender a varios criterios que no fueron analizados, con lo cual se incurrió en defecto por falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 6 de noviembre de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó vincular al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, junto con las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.º 680016000258201700329. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga informó que conoció el proceso penal con radicado n.º 680016000258201700329, en el cual emitió sentido de fallo condenatorioCUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157 JUAN CARLOS GUIO GARZÓN 3 en audiencia del 16 de septiembre de 2025, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Añadió que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que la captura debe materializarse independientemente de la ejecutoria
3 en audiencia del 16 de septiembre de 2025, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Añadió que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que la captura debe materializarse independientemente de la ejecutoria del fallo. Aclaró que dicha decisión se encamina al cumplimiento de la pena, lo que torna improcedente la acción de tutela ante la existencia del recurso de apelación en curso, so pena de sustituir la función del juez de conocimiento. Frente a la motivación de la decisión de ordenar la captura inmediata, destacó que se desarrolló de manera suficiente. Agregó que su finalidad responde a apartar al procesado de la comunidad, en aras de evitar que reproduzca la conducta punible en contra de la libertad e integridad sexual, al tratarse de una víctima menor de edad. Indicó que el interés superior del menor debe prevalecer en este caso, considerando que la gravedad de la conducta, la modalidad del delito y las circunstancias sociales y personales del imputado contemplan un riesgo concreto y efectivo para la comunidad. Adicionó que ante la improcedencia de subrogados o beneficios respecto de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, debe ordenarse la captura inmediata en el sentido del fallo, de conformidad con la sentencia SU-220 de 2024. Concluyó que la sentencia condenatoria y la orden de captura proferida contra el accionante satisfacen los parámetros de motivación. La Fiscalía 3º CAIVAS de Bucaramanga, informó que adelantó
la sentencia SU-220 de 2024. Concluyó que la sentencia condenatoria y la orden de captura proferida contra el accionante satisfacen los parámetros de motivación. La Fiscalía 3º CAIVAS de Bucaramanga, informó que adelantó investigación contra el actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, enCUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157 JUAN CARLOS GUIO GARZÓN 4 perjuicio de la integridad, libertad y formación sexual de L.K.M.G., de 13 años. Enfatizó en la improcedencia de la acción de tutela, acorde con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, dado que la captura en ese ámbito tiene como finalidad el cumplimiento de la pena. Añadió que la determinación atacada se justificó en asegurar el cumplimiento de la pena y apartar al demandante de la comunidad, en aras de evitar la repetición del comportamiento punible contra otros menores de edad, debiendo prevalecer su interés superior. El Ministerio Público manifestó que en este caso se cumplió con el deber de motivación exigido para ordenar la captura del proceso al emitir sentido del fallo. El defensor José Luis Rodríguez Herrera, en su calidad de apoderado de confianza, consideró que el presente mecanismo de amparo está llamado a prosperar, conforme lo decantado en las providencias SU-220 de 2024 y STP5495-2023, al avizorar que el accionado incurrió en defecto de motivación, derivado de las contradicciones evidentes dentro de su
llamado a prosperar, conforme lo decantado en las providencias SU-220 de 2024 y STP5495-2023, al avizorar que el accionado incurrió en defecto de motivación, derivado de las contradicciones evidentes dentro de su decisión. Concluyó que lo actuado se aparta de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que exigen coherencia, motivación y proporcionalidad en las decisiones judiciales. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 19 de noviembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción. Consideró que la autoridad demandante justificó de forma suficiente la necesidad de la orden de captura emitida contra el actor, especialmente en lo relativo a los derechos de la víctima yCUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157 JUAN CARLOS GUIO GARZÓN 5 el interés superior del menor. Añadió que no se avizora un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención del juez constitucional, pues la vulneración alegada corresponde a la consecuencia legal y prevista ante la emisión de un fallo condenatorio. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Argumentó que los fundamentos del juzgado demandadopara emitir orden de captura en su contra fueron fraccionados, pues se consideró que «los hechos concretos no ameritaban una sanción, pero una vez encuadrados en un tipo penal, aplicó el “peso abstracto” del
fraccionados, pues se consideró que «los hechos concretos no ameritaban una sanción, pero una vez encuadrados en un tipo penal, aplicó el “peso abstracto” del delito, ignorando las particularidades del caso». Agregó que no basta con afirmar que el delito no permite subrogados o que deben protegerse a las víctimas y a los menores de edad, pues es pertinente analizar sus condiciones personales. Consideró que la decisión judicial presenta defectos por falta de motivación y por desconocimiento del precedente judicial, pues se aparta de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Al descender al caso concreto, se observa que las inconformidades de JUAN CARLOS GUIO GARZÓN radican en que el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga desconoció elCUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157 JUAN CARLOS GUIO GARZÓN 6 presente judicial fijado en la sentencia SU-220 de 2024, pues en la sentencia condenatoria emitida el 16 de septiembre del presente año omitió motivar la orden de captura emitida en su contra. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de
sentencia condenatoria emitida el 16 de septiembre del presente año omitió motivar la orden de captura emitida en su contra. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, el principio de subsidiariedad no es absoluto y admite excepciones en aquellos casos en los que: (i) se trate de evitar un perjuicio irremediable; y (ii) los mecanismos no son eficaces para la protección del derecho, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Ahora bien, las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación han considerado que la acción de tutela es improcedente en casos donde los procesos penales se encuentran en curso, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto los afectados pueden acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses. No obstante, en aquellos asuntos donde se cuestionaba la motivación de órdenes de captura del acusado no privado de la libertad, dicha postura fue adquiriendo varias aristas dependiendo del estadio procesal en el que se debatía y la valoración efectuada por la Sala de Tutelas que asumiera conocimiento del asunto. Por ejemplo, en aquellos casos donde se controvertía la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, se entendía superado el requisito de subsidiariedad, bajo algunos de los siguientes
conocimiento del asunto. Por ejemplo, en aquellos casos donde se controvertía la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, se entendía superado el requisito de subsidiariedad, bajo algunos de los siguientes argumentos: i) como mecanismo principal, debido a que, para eseCUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157 JUAN CARLOS GUIO GARZÓN 7 momento procesal, el afectado no dispone de ningún medio de defensa 1; ii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de cara a los derechos que se encuentran en disputa con ocasión de la disposición de la captura inmediata, como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal2. Por otro lado, cuando se cuestionaba la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita, dictada en sede de primera instancia, se advertía que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad 3. Ello, en el sentido de que el afectado aún contaba con los recursos ordinarios en el marco del proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones. No obstante, hay eventos en los que se ha aceptado que los medios ordinarios no son idóneos para salvaguardar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad, pese a la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la orden de captura proferida en sentencia escrita de primera instancia. En consecuencia, en el marco de esta discusión, esta Corporación, en Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025, efectuó algunas precisiones:
escrita de primera instancia. En consecuencia, en el marco de esta discusión, esta Corporación, en Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025, efectuó algunas precisiones: «En primer lugar, la Sala encuentra que no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito, como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591) 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. Ver págs. 28 - 29. También citada en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias STP6233-2022 del 19 de mayo de 2022 (123821); STP6970-2024 del 6 de junio de 2024 (137672); STP8291-2024 del 27 de junio de 2024 (138019), entre otras. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego
Eugenio Corredor Beltrán.CUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157
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8 Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito. En segundo lugar, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita. Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP54952023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita».
república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita». A dicha conclusión arribó la Sala de Casación Penal de esta Corporación con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, al determinar que, para ambos escenarios – esto es, tanto para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia –, era procedente la intervención del juez constitucional. Ello, pues el recurso de apelación no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dispuso que el habeas corpus tampoco era un medio idóneo ni eficaz si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captura. De modo que, su alcance y propósitos son distintos4. De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad. También se ven 4 Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024CUI 68001220400020250099101
Tutela 2.a Instancia n.º 151157 JUAN CARLOS GUIO GARZÓN 9 satisfechos los demás requisitos de procedencia, pues: (i) la acción de tutela se interpuso dentro de un lapso razonable; (ii) el asunto reviste relevancia constitucional al discutirse la afectación del derecho a la libertad personal y cuestionarse el desconocimiento del precedente constitucional; (iii) se identificaron las partes, los derechos vulnerados y las irregularidades que el accionante considera configuradas; y (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela. En virtud de lo expuesto, corresponde verificar si la justificación emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga , en sentencia escrita de primera instancia del 16 de septiembre 2025, implicó una vulneración de los derechos al debido proceso y libertad del accionante. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es pertinente pronunciarse sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, en relación con la motivación de órdenes de captura en sentencia escrita de primera instancia. Una vez definidos dichos parámetros, se analizará si el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga motivó de manera suficiente la orden de captura emitida en contra de JUAN CARLOS GUIO GARZÓN. En la citada providencia, la Corte Constitucional dispuso que las órdenes de captura dictadas en contra del acusado no privado de la libertad no pueden ser automáticas y requieren, más allá de una justificación de
En la citada providencia, la Corte Constitucional dispuso que las órdenes de captura dictadas en contra del acusado no privado de la libertad no pueden ser automáticas y requieren, más allá de una justificación de necesidad, que la medida restrictiva de la libertad sea adecuada y proporcional, y que aprecie el comportamiento y las circunstancias particulares de los procesados. Además, en sentencia escrita de primera instancia, este análisis debe ser mucho más riguroso y detallado que en el anuncio del sentido del fallo, mediado por una exposición de losCUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157 JUAN CARLOS GUIO GARZÓN 10 fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que exigen la aplicación de la medida, sin que sea determinante su extensión. De modo que, de conformidad con la jurisprudencia imperante sobre el asunto, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas:
- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. ii. No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de
determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. iii. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.CUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157
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11 En ella, el juez deberá analizar no solo la procedencia de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Ahora bien, la Corte Constitucional fue enfática en que únicamente se aplicarían estos criterios en aquellas decisiones emitidas con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, esto es, el 4 de diciembre de 2024. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales emitieron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época y una aplicación retroactiva de estos preceptos no sería razonable con el antiguo precedente. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia escrita de primera instancia el 16 de septiembre de 2025, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia SU-220 de 2024, es deber de esta Sala examinar si dicha autoridad judicial motivó de manera suficiente la orden de captura emitida en contra de JUAN CARLOS GUIO GARZÓN o si, por el contrario, incurrió en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.CUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157
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12 Al analizar la citada decisión, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de motivación exigido para
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12 Al analizar la citada decisión, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de motivación exigido para ordenar la captura del accionante, luego de emitir sentido de fallo condenatorio. De esta forma, se evidencia que hizo alusión a la improcedencia de subrogados penales tratándose de delitos contra la integridad, formación y libertad sexual de los menores de edad. También argumentó la necesidad de garantizar los derechos de la víctima, asegurar el cumplimiento de la pena, y salvaguardar a la comunidad apartando al procesado, en aras de evitar la repetición de una conducta de dicha gravedad. Dichos argumentos fueron sustentados en el principio de interés superior del menor, de conformidad con el cual consideró que la gravedad del delito, la modalidad y las circunstancias sociales del condenado eran indicativas de un riesgo efectivo para la comunidad, particularmente para los niños, niñas y adolescentes. A lo anterior agregó que la postura del juzgado era emitir orden de captura en dichos casos, con sujeción al Código de la Infancia y Adolescencia y el artículo 44 de la Constitución. Dichos fundamentos se citan a continuación: «Ahora este despacho, en este tipo de delitos en contra de menores de edad, y que afecta la libertad, formación e integridad sexual, emite orden de captura de forma inmediata. Si bien el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal
«Ahora este despacho, en este tipo de delitos en contra de menores de edad, y que afecta la libertad, formación e integridad sexual, emite orden de captura de forma inmediata. Si bien el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal presenta la captura como una facultad del juez, en el caso específico de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, esta facultad se convierte casi que, en una regla obligatoria para los jueces, la motivación principal para ello se encuentra en las disposiciones especiales y rigurosas del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en ella el artículo 199 prohíbe expresamente la concesión de la mayoría de beneficios y subrogados penales para quienes comenten este tipo de delitos. Esta prohibición es determinante, pues al no ser posible otorgar subrogados como la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria, un fallo condenatorio por estos delitos implica una pena de prisión que debe cumplirse en un centro de reclusión. En este contexto la jurisprudencia ha interpretado que la captura debe ser inmediata, y los Tribunales han señalado que, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.CUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157
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13 Con relación a la necesidad que debo motivar para la captura, la motivación obviamente es el interés superior del menor, la razón de fondo para esto tan severo o esta severidad procesal, es la protección reforzada y prevalente de los
13 Con relación a la necesidad que debo motivar para la captura, la motivación obviamente es el interés superior del menor, la razón de fondo para esto tan severo o esta severidad procesal, es la protección reforzada y prevalente de los niños, niñas y adolescentes, que está mandada o que tiene un mandato constitucional en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. La sentencia 56193 de 2023 dice que las normas que registran la libertad para los agresores sexuales de menores tienen un propósito claro, aislamiento del agresor. Por tanto, la necesidad de la medida, o no de la medida, de la orden de captura, busca propiciar el aislamiento el mayor tiempo posible de la persona declarada penalmente responsable, para proteger a otros menores del riesgo que esto presenta. Nada nos puede garantizar que el señor Guio Garzón en este momento no esté enamorando a una niña de 13 años, como ya lo hizo con LK, si lo hizo cuando tenía 25 años, lo puede hacer ahora que tiene aproximadamente 33 años; por tanto, se debe aislar a esta persona de la comunidad en general, hay riesgo para la sociedad en general con la libertad de esta persona. Ahora bien, también hay que proteger a la víctima, puesto que permitir la libertad del condenado puede poner en riesgo la integridad física y mental de los menores, y me alejaría de no hacerlo, del deber constitucional de protección que tienen, y el cual es un imperativo para los funcionarios judiciales».
los menores, y me alejaría de no hacerlo, del deber constitucional de protección que tienen, y el cual es un imperativo para los funcionarios judiciales». En este punto es pertinente aclarar que los lineamientos jurisprudenciales reseñados anteriormente no son taxativos y, en esa medida, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Así, el criterio de la necesidad se explicó desde la víctima y la comunidad, y los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad desde las mismas limitaciones normativas frente a delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. De conformidad con lo anterior, y contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala considera que en el presente caso no se está ante una motivación aparente ni deficiente. En cambio, la autoridad judicial accionada sustentó de manera coherente las razones por las cuales consideraba procedente y necesario ordenar la captura del actor.CUI 68001220400020250099101 Tutela 2.a Instancia n.º 151157
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14 En virtud de los argumentos expuestos, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la
14 En virtud de los argumentos expuestos, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar negar las pretensiones elevadas en la demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS GUIO
GARZÓN.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLSO GUIO GARZÓN contra el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bucaramanga.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS GUIO GARZÓN contra el Juzgado 6º Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bucaramanga.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68001220400020250099101
Tutela 2.a Instancia n.º 151157
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.