CSJ - STP22064-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22064-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP22064-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.701 Acta 306
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve a impugnación interpuesta por IBETH BORRERO MONCADA contra la sentencia de tutela, del 10 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. IBETH BORRERO MONCADA expuso que, en el proceso 08001-60-08767-2016-00023, el 22 de mayo de 2019, la Fiscalía le imputó a Carlos Hernando JiménezTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401
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1 Jiménez el delito de violencia intrafamiliar agravado, del cual ella fue víctima.
El 4 de abril de 2025, el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla, en audiencia preparatoria, resolvió las solicitudes probatorias. La defensa de Carlos Jiménez apeló. El 13 de junio siguiente aquella autoridad concedió el recurso. El asunto le correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de ese distrito. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no había resuelto el recurso.
recurso. El asunto le correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de ese distrito. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no había resuelto el recurso.
También d iscutió que han transcurrido más de seis años sin que las autoridades judiciales hayan emitido una decisión que resuelva de fondo el asunto . Además, aunque ha presentado solicitudes de impulso, las autoridades no han impartido celeridad, lo cual puede generar la prescripción de la acción penal.
Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de Barranquilla, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con aplicación de un enfoque de género. Pidió a la Corte ordenarle a la autoridad que resuelva la apelación.
De manera subsidiaria solicitó ordenarle al Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla que inicie el juicio oral y adopte medidas correctivas para evitar la dilación del proceso.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401
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2. Trámite de la acción . El 28 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, vinculó al Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento y a la Fiscalía 31 Local, ambos de Barranquilla. Igualmente integró al contradictorio a Carlos Hernando Jiménez Jiménez y a su defensor.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
Conocimiento y a la Fiscalía 31 Local, ambos de Barranquilla. Igualmente integró al contradictorio a Carlos Hernando Jiménez Jiménez y a su defensor.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal que señala la accionante. Aseguró que el despacho ha actuado con diligencia en medio de las dificultades logísticas, administrativas y procesales que le han surgido, las cuales describió. Solicitó negar la tutela.
b. El Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla señaló que, ante la alta carga laboral, resuelve los asuntos mediante el sistema de turnos . Sin embargo, priorizó el proceso de la accionante debido a su condición de víctima de violencia de género y, por lo tanto, fijó audiencia para la lectura de decisión para el 2 de octubre de 2025.
c. La Fiscalía 31 Local de Barranquilla aseguró por el volumen de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía y de la defensa la audiencia preparatoria se tornó dispendiosa. En su criterio, el Juzgado de Conocimiento ha desarrollado la actuación con diligencia y celeridad . Pidió negar la tutela.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401
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3 d. El apoderado judicial de IBETH BORRERO MONCADA coadyuvó las pretensiones de la accionante. Destacó que las
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3 d. El apoderado judicial de IBETH BORRERO MONCADA coadyuvó las pretensiones de la accionante. Destacó que las autoridades accionadas no han actuado con la celeridad que amerita el asunto al tratarse de una víctima de violencia de género.
4. La sentencia recurrida. El 10 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que, en el trámite de la tutela, el Juzgado accionado atendió la pretensión de la accionante porque fijó fecha de audiencia de lectura de auto de segunda instancia. Por lo tanto, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
5. La impugnación. IBETH BORRERO MONCADA insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial. Señaló que el juez de tutela no debió limitar el análisis del caso a la resolución el recurso contra el auto de pruebas , pues le correspondía hacer un estudio de la mora judicial en la que incurrieron las autoridades judiciales que han tenido a cargo su proceso porque ella es víctima de vi olencia de género y merece trato con enfoque diferencia l. Además, el delito imputado -violencia intrafamiliar agravado - está próximo a prescribir. Pidió a la Corte revocar el fallo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 deTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401 IBETH BORRERO MONCADA 4 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de las impugnaciones interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo p romueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalid ad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protecció n efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de
que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protecció n efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otrosTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401 IBETH BORRERO MONCADA 5 individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.
En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilac ión injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T052/18, T-186/2017, SU-179/2018).
5. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las
resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T052/18, T-186/2017, SU-179/2018).
5. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus
usuarios.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401
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6 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 1 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: a) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades judiciales2; y d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional3
la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional3 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela
1 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 2 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf
Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 3 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401 IBETH BORRERO MONCADA 7 debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario –, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de
legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
Adicionalmente, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que ex istan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionalesTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401 IBETH BORRERO MONCADA 8 adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.
6. Caso concreto . IBETH BORRERO MONCADA, denunciante en el proceso penal radicado 08001-60-087672016-00023, señaló que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla vulneró sus derechos porque, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había resuelto el recurso de apela ción interpuesto contra el auto, del 4 de abril de 2025, que resolvió las solicitudes probatorias.
De otra parte, cuestionó que el Juzgado 11 Penal
resuelto el recurso de apela ción interpuesto contra el auto, del 4 de abril de 2025, que resolvió las solicitudes probatorias.
De otra parte, cuestionó que el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla incurre en mora judicial injustificada, porque tard ó más de seis años en tramitar la audiencia preparatoria y no ha instalado el juicio oral.
7. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación,
la Corte advierte lo siguiente:
a. El 22 de mayo de 2019, ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla , la Fiscalía le imputó a Carlos Hernando Jiménez Jiménez el posible delito de violencia intrafamiliar agravad o en contra
de IBETH BORRERO MONCADA.
b. El 22 de julio de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El 10 de septiembre siguiente, el Juzgado 11Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401
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9 Penal de Municipal de Conocimiento realizó la audiencia para su comunicación formal.
c. El 24 de octubr e siguiente, el Juzgado instaló audiencia preparatoria. Luego de múltiples aplazamientos 4, la desarrolló en sesiones del 15 de septiembre de 2021, 15 de marzo y 12 de abril de 2023, 20 de febrero y 14 de noviembre de 2024, 7 y 27 de marzo de 2025.
d. El 4 de abril de 2025, el Juzgado 11 Penal de
marzo y 12 de abril de 2023, 20 de febrero y 14 de noviembre de 2024, 7 y 27 de marzo de 2025.
d. El 4 de abril de 2025, el Juzgado 11 Penal de Municipal de Conocimiento de Barranquilla resolvió las solicitudes probatorias y las oposiciones presentadas por las partes. La defensa apeló. El 14 de octubre siguiente, el Juzgado 10º Penal del Circuito de ese distrito revocó parcialmente la decisión5.
8. Puestas así las cosas, la Sala debería negar el amparo constitucional dada la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que, en el trámite de la tutela el Juzgado 10º Penal del Circuito de Barranquilla emitió la decisión que la accionante reclamaba. No obstante, a partir de los elementos probatorios recaudados, la Corte considera que la resolución no es así de simple.
9. La Corte advierte que el parámetro legal de razonabilidad del plazo para la decisión de las apelaciones
4 La aplazó en las siguientes fechas: 29 de septiembre, 28 de octubre y 2 de diciembre de 2021, 3 de marzo de 2022, 15 y 27 de febrero, 23 de mayo, 23 de agosto, 8 de septiembre de 2023, 22 de enero, 13 y 21 de marzo, 17 y 26 de abril, 30 de mayo de 2024, 29 de enero de 2025. 5 El Juzgado 10º Penal del Circuito afirmó en su respuesta a la demanda que fijó la audiencia para el 2 de octubre de 2025. Sin embargo, verificado el expediente digital aportado por los
5 El Juzgado 10º Penal del Circuito afirmó en su respuesta a la demanda que fijó la audiencia para el 2 de octubre de 2025. Sin embargo, verificado el expediente digital aportado por los accionados, la Sala observa que en realidad se llevó a cabo el 14 de octubre de 2025.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401 IBETH BORRERO MONCADA 10 contra los autos penales lo prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. Este establece que, tras el reparto en segunda instancia, el juez lo resolverá en el término de cinco días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco días siguientes.
En este caso, se observa que, el 4 de abril de 2025, e l Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla decidió las solicitudes probatorias de las partes. La defensa apeló en esa fecha. El 13 de junio siguiente, el Juzgado 10º Penal del Circuito recibió el expe diente para desatar el recurso, y solo hasta el 14 de octubre de 2025, este juzgado resolvió la apelación.
Entonces, la Corte advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla excedió aquel término legal, pues, luego de transcurridos cerca de 120 días, es decir cuatro meses –del 13 de junio al 14 de octubre de 2025 -, emitió la decisión de segunda instancia, pese a que la víctima presentó solicitudes de impulso y la autoridad reconoció que el asunto cumplía con criterios de priorización.
decisión de segunda instancia, pese a que la víctima presentó solicitudes de impulso y la autoridad reconoció que el asunto cumplía con criterios de priorización.
10. Ahora bien, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, desde el 22 de mayo de 2019, tuvo lugar la formulación de imputación en contra de Carlos Hernando Jiménez Jiménez y, trascurridos más de seis años, el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla no ha dado inicio al juicio oral.Tutela Segunda Instancia
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11 Luego, si bien en contestación a la acción de tutela , aquel Juzgado puso de presente que los aplazamientos, en gran medida, se atribuyen a la inasistencia de la Fiscalía o la defensa, así como por los cambios de titular del despacho o situaciones administrativas de este, no precisó si ha dado curso a los poderes y medidas correccionales en el proceso penal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 139 y 143 del CPP.
Tampoco proporcionó información acerca de la resolución de casos en los últimos años o circunstancias que permitieran colegir que ha realizado esfuerzos para adoptar la decisión que reclama la demandante.
11. Enfrentada esta situación con los parámetros constitucionales previamente trazados, para la Corte, indudablemente, las autoridades judiciales y las partes del proceso 08001 -60-08767-2016-00023 han asumido una conducta pasiva que compromete visiblemente la expectativa de una pronta y eficaz administración de justicia, pues
indudablemente, las autoridades judiciales y las partes del proceso 08001 -60-08767-2016-00023 han asumido una conducta pasiva que compromete visiblemente la expectativa de una pronta y eficaz administración de justicia, pues permitieron que la audiencia preparatoria se haya aplazado en dieciséis oportunidades pese a los deberes que les asisten, en concreto el señalado en el numeral 6º del artículo 140 del CPP.
En este contexto, es notorio que la duración del proceso supera, ampliamente, los límites del plazo razonable. IBETH BORRERO MONCADA no tiene por qué soportar indefinidamente el aplazamiento de las audiencias por las connaturales limitaciones logísticas o administrativas. RetrasarTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401 IBETH BORRERO MONCADA 12 indefinidamente la resolución de su situación jurídica afecta su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
12. Adicionalmente, la Corte pone también énfasis en que, situaciones como la advertida en el citado proceso, permiten aproximarse, una vez más, a la tragedia que en Colombia deben sobrellevar las mujeres víctimas de violencia de género.
El ordenamiento jurídico colombiano, mediante el bloque de constitucionalidad, ha incorporado ciertos instrumentos internacionales que protegen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, como lo es la «Convención de Belém do Pará»6; la cual impone obligaciones en cabeza de los Estados signatarios. Aquella, en su artículo 7º prevé la carga de «b. actuar con la debida diligencia para
«Convención de Belém do Pará»6; la cual impone obligaciones en cabeza de los Estados signatarios. Aquella, en su artículo 7º prevé la carga de «b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer».
La Constitución Política también exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso, «no solamente de evitar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres -, la protección de sus derechos, elevados a la
6 Se ratificó mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401 IBETH BORRERO MONCADA 13 categoría de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada»7.
En consonancia con ese postulado, el artículo 18 de la Ley 1257 de 2008 establece para las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia, y sin perjuicio de otros procesos judiciales a que haya lugar, el derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas.
Aquí quedó en evidencia que el citado proceso se
otros procesos judiciales a que haya lugar, el derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas.
Aquí quedó en evidencia que el citado proceso se adelanta por el delito de violencia intrafamiliar, situación que ha sido catalogada como uno de los múltiples escenarios en los que las mujeres son víctimas de violencia de género, derivada de las relaciones asimétricas de poder, de orden histórico, entre hombres y mujeres.
Por lo tanto, resulta exigible al Estado, mediante las distintas autoridades del poder judicial, el cumplimiento del deber de investigar, sancionar y prevenir la violencia contra la mujer, todo a fin de garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo, lo que supone que este sea decidido en un período razonable, sin dilaciones injustificadas.
13. Bajo el panorama expuesto, contrario a lo señalado por la primera instancia, la Sala considera que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla
7 Sentencia SU-080 de 2020.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401 IBETH BORRERO MONCADA 14 incumplió con su deber, comoquiera que incurrió en mora judicial injustificada que vulneró los derechos fundamentales de la accionante y así lo declarará.
No obstante, respecto a aquel no tutelará tales derechos ni le impartirá ninguna orden, comoquiera que después de haber sido vinculado a este proceso, ese Juzgado resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa contra el auto del 4 de abril de 2025, por medio del cual el Juzgado 11 Penal
haber sido vinculado a este proceso, ese Juzgado resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa contra el auto del 4 de abril de 2025, por medio del cual el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla resolvió las solicitudes probatorias en el proceso 08001-60-08767-201600023.
14. De otra parte, la Corte concluye que el Juzgado 11
Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla vulneró el plazo razonable y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de IBETH
BORRERO MONCADA.
Por lo tanto, revocará el fallo impugnado y le concederá el amparo de los derechos fundamentales de IBETH BORRERO MONCADA. Por ello, le ordenará a ese Juzgado que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, desarrolle el juicio oral y emita sentencia en el proceso 08001-60-08767-2016-00023, desplegando las actuaciones necesarias a fin de que las partes concurran.
Adicionalmente, le ordenará que ejerza su rol de director del proceso, tramite la actuación cumpliendo los plazosTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401 IBETH BORRERO MONCADA 15 razonables y, de ser necesario, ejerza los poderes y medidas correccionales previstos en el artículo 143 del CPP para así promover un proceso compatible con los principios que lo rigen, y que no se dilate injustificadamente ni que la acción prescriba.
correccionales previstos en el artículo 143 del CPP para así promover un proceso compatible con los principios que lo rigen, y que no se dilate injustificadamente ni que la acción prescriba.
Es importante resaltar que, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten , el juez penal de conocimiento está facultado para ejercer sus funciones en horarios y días no hábiles, con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con el artículo 157, incisos 3º y 4º , de la Ley 906 de 2024 , en concordancia con el artículo 106 del CGP.
15. Por último, la Corte advierte que, en el proceso penal 08001-60-08767-2016-00023, como la Fiscalía formuló la imputación el 22 de mayo de 2019 y, a partir de ese momento el término prescriptivo es de siete años -para el delito de violencia intrafamiliar agravada-, la acción penal prescribiría el 22 de mayo de 2026.
Luego, ante esa situación y debido a que, de las pruebas obrantes, se colige que el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla no ha instalado el juicio oral , la Sala le solicitará la Procuraduría General de la Nación que, en cumplimiento del artículo 109 del CPP, designe una agencia especial para que intervenga en aquel proceso y verifique que este se oriente hacia la realización de sus fines constitucionales. Por otra parte, pedirá a la Defensoría Pública designar un abogado que represente a Ibeth BorreroTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401
constitucionales. Por otra parte, pedirá a la Defensoría Pública designar un abogado que represente a Ibeth BorreroTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401
IBETH BORRERO MONCADA
16 Moncada, quien tiene la calidad de víctima, en caso de que no lo tenga.
Adicionalmente, le solicitará al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que ejerza vigilancia administrativa especial en el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla para evitar que prescriba el delito por el que la Fiscalía General de la Nación ejerció la acción penal en el citado proceso. Asimismo, que adopte las medidas de descongestión y apoyo necesarias para ese despacho. Y, por último, compulsará copias disciplinarias en contra del Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla , para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico determine si la mora de seis años en la que incurrió para adelantar la audiencia preparatoria constituye falta disciplinaria.
16. La Corte aclara que estos requerimientos no constituyen órdenes de tutela en contra de autoridades que con sus acciones u omisiones han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sino acciones afirmativas en procura de evitar que la acción penal prescriba, en garantía de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, como los de IBETH BORRERO MONCADA, quien es probable víctima de violencia intrafamiliar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
como los de IBETH BORRERO MONCADA, quien es probable víctima de violencia intrafamiliar.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.701 CUI 08001220400020250046401
IBETH BORRERO MONCADA
17 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 10 de septiembre de 2025, proferida por
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