CSJ - STP22066-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22066-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP22066-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147900 Acta n.°237
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones SKANDIA S.A. contra de la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
SKANDIA S.A.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y de las contestaciones allegadas se extrae que Elena Zoraida Navarro Ruíz promovió demanda ordinaria laboral contra SKANDIA S.A. y otros, pretendiendo la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó a la AFP demandada devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, entre ellos, los valores cobrados por gastos de
de septiembre de 2023 accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó a la AFP demandada devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, entre ellos, los valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
En sentencia del 14 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión de primer grado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la s demandadas , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones.
SKANDIA S.A. promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante proveído del 10 de marzo de 2025, por no superar el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
SKANDIA S.A.
3 A juicio de la administradora de fondo de pensiones, el criterio adoptado por el órgano colegiado en la sentencia de segunda instancia desconoce los parámetros definidos en la sentencia CC SU -107-2024, al haberla condenado a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Adicionalmente, sostuvo que no cuenta con ningún otro mecanismo para hacer valer sus argumentos, dado que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no le asiste interés
Adicionalmente, sostuvo que no cuenta con ningún otro mecanismo para hacer valer sus argumentos, dado que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no le asiste interés económico para recurrir en este tipo de condenas.
Por tanto, solicit ó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Neiva, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que acoja el precedente jurisprudencial invocado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 27 de junio de 2025 la Sa la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados1, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1 Fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral que se cuestiona.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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4 El Juzgado 2º Laboral del Circuito de N eiva realizó un informe de lo actuado en su instancia y compartió el enlace del expediente digital.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de la providencia cuestionada.
MAPFRE SEGUROS S.A. indicó que no realizaría ningún pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no sufriría ninguna afectación
demanda y defendió la legalidad de la providencia cuestionada.
MAPFRE SEGUROS S.A. indicó que no realizaría ningún pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, toda vez que no sufriría ninguna afectación con las resultas de la actuación constitucional. No obstante, destacó la labor de unificación de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en esa materia, por lo que sugirió el estudio minucioso de lo planteado por la sociedad accionante.
Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 10 de julio de 202 5, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción , por cuanto la sociedad accionante no interpuso el recurso de reposición ni, en subsidio, el de queja, frente a la providencia que le negó el acceso al recurso extraordinario de casación, esto es, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la sociedad accionante, la cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Respecto al agotamiento de los recursos ordinarios, manifestó que, pese a haber recurrido en casación, se determinó por el Tribunal accionado que no cuenta con interés económico para dicho propósito, lo cual concuerda con lo establecido por la misma Corpor ación a quo en
manifestó que, pese a haber recurrido en casación, se determinó por el Tribunal accionado que no cuenta con interés económico para dicho propósito, lo cual concuerda con lo establecido por la misma Corpor ación a quo en decisiones CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, entre otr as, sobre la improcedencia de dicho recurso en procesos de declaratoria de ineficacia del traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera inst ancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones SKANDIA S.A. promovió la presente acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia . En consecuencia, pretendeCUI 11001020500020250139101
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6 que se deje sin efecto s la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva , por desconocer el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107/24, relacionado con la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima , derivados
jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107/24, relacionado con la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima , derivados de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Aho rro Individual con Solidaridad (RAIS).
Para atender dicho planteamiento, la Corte debe establecer, en primer lugar, si la acción supera los requisitos formales de procedibilidad al dirigirse contra una providencia judicial y, en caso afirmativo, determinar si en efecto el Tribunal accionado incurrió en el defecto indicado.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU -215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por
2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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7 inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Aplicando tales parámetros al presente caso, la Sala no discute el cumplimiento de los presupuestos relacionados con (i) la legitimación en la causa por activa, pues la acción fue promovida por la apoderada de SKANDIA S.A., entidad afectada con el fallo judicial cuestionado; (ii) la relevancia constitucional del asunto, debido a que por este mecanismo se alega la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y sostenibilidad financiera e (iii) inmediatez, dado que fue mediante auto del 25 de marzo del presente año que el Tribunal accionado le negó el recurso de casación a la accionada , esto es, transcurrieron menos de 6 meses entre ese hito temporal y la interposición de la acción.
4.1. El punto de discusión emerge entonces en el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues
transcurrieron menos de 6 meses entre ese hito temporal y la interposición de la acción.
4.1. El punto de discusión emerge entonces en el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues
3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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8 recuérdese que la Sala homóloga Laboral a quo declaró la improcedencia del amparo por cuanto la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición ni, en subsidio, el de queja, contra a la determinación mediante la cual se le negó el acceso al recurso extraordinario.
Al respecto, conviene precisar que esta Sala, en anteriores oportunidades en que se examinaron casos de contornos similares, había admitido la anterior postura bajo el entendimiento de que los referidos recursos se ofrecían como un mecanismo idóneo para replantear lo relativo al interés económico para recurrir. En igual sentido, estimó razonable, en su momento, aquellas providencias que, si bien desconocían el precedente constitucional invocado, se apoyaban en el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral en torno a los efectos de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales . Bajo tales consideraciones, se descartaba la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez constitucional.
Sin embargo, una nueva aproximación al debate conduce a esta Sala de Decisión de Tutelas a reconsiderar la postura inicialmente asumida, debido a que en la práctica se ha evidenciado que los recursos de reposición y queja -cuya
constitucional.
Sin embargo, una nueva aproximación al debate conduce a esta Sala de Decisión de Tutelas a reconsiderar la postura inicialmente asumida, debido a que en la práctica se ha evidenciado que los recursos de reposición y queja -cuya ausencia de ejercicio se reprocha al accionantecarecen de idoneidad, eficacia y aptitud para garantizar la protección constitucional que se invoca.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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9 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de que los jueces de tutela se abstengan de realizar un examen abstracto y general acerca de la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial existente, y que, por el contrario, lo concreten a la luz de las circunstancias específicas de la situación del accionante, a fin de «determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende». En otros términos, la sola existencia de un medio de defensa judicial no limita la posibilidad de acudir a la acción de tutela, a menos que resulte idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental presuntamente vulnerado. (Cfr. CC T-725/24).
En ese sentido, la argumentación ofrecida por la Sala a quo en torno a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no atiende sus características procesales en términos de eficacia, toda vez que , como lo advirtió el Tribunal accionado, SKANDIA S.A. carecía de interés económico para recurrir en casación. Tal conclusión se derivó de un cálculo
judicial no atiende sus características procesales en términos de eficacia, toda vez que , como lo advirtió el Tribunal accionado, SKANDIA S.A. carecía de interés económico para recurrir en casación. Tal conclusión se derivó de un cálculo matemático4, casi objetivo, cuya solidez difícilmente habría podido ser controvertida mediante el ejercicio de aquellos mecanismos.
Así las cosas, la Sala se encuentra habilitada para examinar de fondo el reclamo constitucional formulado por
4 Extracto del proveído que negó el acceso al recurso: “En el presente asunto de la relación de los ingresos base de cotización de la demandante, en el periodo en que estuvo afiliada a Skandia S.A., según historial de folios 52 a 53 del archivo PDF 007, surgen como valor por concepto de gastos de administració n la suma de $10.526.250,00, cuantía que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, resulta improcedente conceder el recurso de casación bajo estudio”.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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10 SKANDIA S.A., ante la falta de aptitud de los recursos cuya omisión se reprochó en el fallo impugnado.
5. Como se anticipó, la sociedad accionante denunció la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. Dicho defecto, conforme lo ha definido la jurisprudencial constitucional, se estructura cuando «se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma
la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. Dicho defecto, conforme lo ha definido la jurisprudencial constitucional, se estructura cuando «se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos d e su competencia» (CC SU113/18).
Dicho desconocimiento constituye un defecto cuando el funcionario judicial no justifica de manera razonable los motivos que lo llevaron a apartarse de la «doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04)
En dichos términos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la vinculación al precedente no implica una inmutabilidad de los criterios jurídicos que se deben aplicar al resolver un caso (CC C -257/22). Por este motivo, resulta razonable que, en ciertos escenarios, una autoridad judicial se aparte del precedente que se ha establecido sobre caso que ocupa su atención. No obstante, para ello debe cumplir de manera suficiente con las cargas de transparencia y argumentación.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
SKANDIA S.A.
11 En virtud de lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar si , en el presente asunto, el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales se apartó de la postura fijada por la Corte Constitucional en la
11 En virtud de lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar si , en el presente asunto, el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales se apartó de la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 , para lo cual resulta pertinente realizar un breve recorrido por las diversas posturas asumidas por las diferentes Corporaciones de cierre en torno a los efectos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional.
5.1. Sobre dicho tópico, la Sala de Casación Laboral ha sostenido, de tiempo atrás, que la «nulidad de la vinculación a partir de cuando esta se declara la priva hacia futuro de todo efecto» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989) y que, por esa razón:
La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispo ne el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio , siguiendo para el efecto las reglas del
mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio , siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (Negrillas fuera de texto).
Posteriormente, insistió en que el propósito de la ineficacia es «retrotraer la situación al estado en que seCUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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12 hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)» (CSJ SL3464-2017)5. Por tanto, entendió que:
[…] los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. (Destacado propio)
5.2. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 de 2024 , examinó las implicaciones estructurales, financieras y jurídicas suscitadas a partir de la anterior postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que esta modifica «las reglas relativas a la carga de la prueba» y afecta de manera
financieras y jurídicas suscitadas a partir de la anterior postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que esta modifica «las reglas relativas a la carga de la prueba» y afecta de manera «desproporcionada… las finanzas del Estado» . Por este motivo, llamó la atención sobre la necesidad de modularlo ante «la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado».
A juicio de la Alta Corporación, a pesar de la declaratoria de ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y «no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los
5 Postura reiterada en la sentencia CSJ SL3464-2022.CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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13 fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada». Puntualmente, explicó:
Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguro s, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Tal comprensión le permitió advertir que el precedente de la Sala de Casación Laboral presenta una serie de complejidades, porque: (i) desconoce que el valor de los aportes devueltos es insuficiente para financiar una mesada
Tal comprensión le permitió advertir que el precedente de la Sala de Casación Laboral presenta una serie de complejidades, porque: (i) desconoce que el valor de los aportes devueltos es insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) desconoce las razones de orden técnico y financiero que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) aunque se afirme que, en virtud de la ineficacia, el tiempo se retrotrae al día del traslado , en la práctic a ello resulta materialmente imposible, dado que durante los años -incluso décadasen los que el afiliado permaneció en el RAIS, se generaron varias situaciones consolidadas, entre ellas, se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios y se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte.
6. Ahora bien, en orden a verificar si en el caso en concreto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva atendió el comentado precedente constitucional, o si, por el contrario, cumplió con las cargas de transparencia y argumentación para apartarse de dicho criterio, resultaCUI 11001020500020250139101
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14 necesario consultar los argumentos expresados en la decisión objeto de reproche.
Frente al problema jurídico relacionado con la devolución de los gastos de administración, primas de seguro y el porcentaje destinado a l fondo de garantía de pensión
14 necesario consultar los argumentos expresados en la decisión objeto de reproche.
Frente al problema jurídico relacionado con la devolución de los gastos de administración, primas de seguro y el porcentaje destinado a l fondo de garantía de pensión mínima, el Tribunal aseguró que «no existe razón para que no trasladen al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante», incluyendo los referidos emolumentos. En su criterio, no retornarlos produce un enriquecimiento injustificado para SKANDIA S.A., en perjuicio de Colpensiones, quien debe reconocer a la demandante las prestaciones derivadas del SGSSP.
Explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , como la ineficacia de la afiliación se origina en la «conducta inapropiada» de la administradora, ésta debe asumir a su cargo «los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez». Como sustento de su conclusión citó las sentencia SL320, SL3349, SL4803, SL4609 de 2021, SL755, SL756, SL843, SL1019, SL1055, SL2484, SL4322 de 2022, SL554, SL1084 de 2023, SL075 y SL1932 de 2024.
Adicionalmente, aseguró que tal postura se encontraba en «armonía» con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2004; puntualmente , en lo
Adicionalmente, aseguró que tal postura se encontraba en «armonía» con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2004; puntualmente , en lo concerniente a la sostenibilidad del sistema fiscal. Así, trasCUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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15 transcribir dos apartados de la decisión que desarrollaron el deber de la Rama Judicial de «acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal », concluyó que, para dicho propósito:
[…] resulta más garantista la tesis de la Corte Suprema de Justicia, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud (…).
Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo el afiliado, de allí que concluya esta Corporación adecuada la orden dada por el A quo cuando ordenó la devolución de lo obrante en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse reunido y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por ende, esta Sala se aparta de lo preceptuado en la sentencia SU107 de 2024 en lo concerniente a los mismos. (Negrillas fuera del texto)
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por ende, esta Sala se aparta de lo preceptuado en la sentencia SU107 de 2024 en lo concerniente a los mismos. (Negrillas fuera del texto)
6.1. Atendiendo los anteriores planteamientos, la Sala considera que el Tribunal accionado no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación a las que estaba obligado para apartarse válidamente del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, vigente para la fecha en que se profirió la decisión cuestionada.
A pesar de haber hecho alusión al mismo , e incluso haber transcrito algunos apartados, le otorgó un alcance queCUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
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16 no contenía y se apartó de la consecuencia jurídica a aplicar. Es decir, bajo el ropaje de un aparente acatamiento, indicó inicialmente que su postura se encontraba en “armonía” con dicho precedente, para luego concluir que se apartaba de este.
En ese orden, a pesar de los sólidos argumentos ofrecidos y las complejidades evidenciadas por la Corte Constitucional frente al precedente de la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [desarrollados en el numeral 5.2. de esta decisión ], la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en su sentencia del 14 de noviembre de 2024, no expuso razones por las cuales estimaba que dichos fundamentos resultaban constitucionalmente inadmisibles.
Tribunal Superior de Neiva, en su sentencia del 14 de noviembre de 2024, no expuso razones por las cuales estimaba que dichos fundamentos resultaban constitucionalmente inadmisibles.
Con fundamento en lo considerado, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de SKANDIA S.A. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso identificado con el radicado 41001310500220200010701, y se le ordenará que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020500020250139101 Tutela 2ª instancia n.° 147900
SKANDIA S.A.
17 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por SKANDIA S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. En su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2024 por
Tribunal Superior de Neiva. En su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del radicado 41001310500220200010701.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión al interior del proceso 41001310500220200010701, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020250139101
Tutela 2ª instancia n.° 147900
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18 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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