CSJ - STP22068-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22068-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22068-2025 Radicación n.° 149862 Acta No. 294

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Revuelve la Sala la acción de tutela presentada por MARCELA ÁLVAREZ FRANCO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia,

“PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD

JURÍDICA (BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD)”.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés a la Sala Segunda de Decisió n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado 22 Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a todas lasTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 149862 C.U.I. 11001020400020250276500

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partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral n.º 76001310501020230035900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De conformidad con lo expuesto en la demanda de

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partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral n.º 76001310501020230035900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que la fundamentan se contraen, en

síntesis, a lo siguiente:

1.1. MARCELA ÁLVAREZ FRANCO manifestó que: (i) nació el 21 de noviembre de 1963 , (ii) estuvo afiliada al Régimen de Prima Media (RPM) desde el 4 de febrero de 1988 hasta el 30 de junio de 2001 , (iii) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de Protección S.A. a partir del 1 ° de julio de 2001 y, posteriormente, a Porvenir S.A. ; (iv) dicho traslado fue declarado ineficaz por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia del 13 de julio de 2020, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali mediante sentencia del 26 de junio de 2022.

1.2. Indicó que, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez y con el fin de salvaguardar su retroactivo pensional , el 9 de diciembre de 2020 solicitó a su entonces empleador, Banco Davivienda S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, abstenerse de continuar efectuando aportes a pensión a su favor. Posteriormente, el 18 d el mismo mes y

S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, abstenerse de continuar efectuando aportes a pensión a su favor. Posteriormente, el 18 d el mismo mes y año, elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 149862 C.U.I. 11001020400020250276500

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la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n°. BZ2020_13049123 -2727533 del 21 de diciembre de 2020.

1.3. No obstante lo anterior, señaló que una vez fue readmitida en el Régimen d e Prima Media con Prestación Definida, en virtud de un mandato judicial, el 2 de noviembre de 2022 presentó nuevamente petición de reconocimiento pensional. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente mediante Resolución N. ° SUB 327478 del 30 de noviembre de 2022, reconociéndose a la actora una pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2022.

1.4. Manifestó que el 8 de febrero de 2023 elevó reclamación administrativa ante la entidad pensional , solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 9 de diciembre de 2020 y el 30 de junio de 2022 , así como los intereses moratorios derivados de este. Sin embargo , dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución n°. SUB 108695 del 26 de abril de 2023, en la que se indicó que no era posible modificar la fecha de efectividad de la

intereses moratorios derivados de este. Sin embargo , dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución n°. SUB 108695 del 26 de abril de 2023, en la que se indicó que no era posible modificar la fecha de efectividad de la prestación, por cuanto la última cotización efectiva de la afiliada correspondía al 30 de junio de 2022, razón por la cual la pensión fue reconocida a partir del 1° de julio del mismo año.

1.5. Inconforme con la anterior determinación, promovió demanda ordinaria laboral contra laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 149862 C.U.I. 11001020400020250276500

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Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Cali, que mediante fallo del 10 de julio de 202 4 resolvió declarar probadas las excepciones formuladas por la administradora de pensiones y, en consecuencia, absolverla de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

1.6. Presentada la apelación por la apoderada de la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante sentencia del 9 de septiembre de 2024 , confirmó la decisión de primer grado.

1.7. En desacuerdo con la anterior providencia, la accionante la recurrió en casación y , mediante sentencia SL1552-2025 de fecha 27 de mayo de 2025 , la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral decidió no

accionante la recurrió en casación y , mediante sentencia SL1552-2025 de fecha 27 de mayo de 2025 , la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia proferida por el tribunal de instancia.

1.8. Argumentó que l as decisiones judiciales que negaron el reconocimiento del retroactivo pensional y sus demás emolumentos incurrieron en los defectos: (i) fáctico, por omisión en la valoración probatoria , y (ii) sustantivo, por interpretación restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales conculcados y, comoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene a esta emitir una nueva providencia en la que reconozca el retroactivo pensional correspondiente al perí odo comprendido entre el 9 de diciembre de 2020 y el 30 de junio de 2022, así como el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a l extremo activo y a las partes vinculadas.

3. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a l extremo activo y a las partes vinculadas.

3.1. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente digital n.° 76001310501020230035900.

3.2. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con ponencia de la Magistrada Mónica Teresa Hidalgo Oviedo, realizó un recuento de la actuación procesal al interior del despacho y solicitó que se declarara la improcedencia del presente amparo, al considerar que las sentencias controvertidas no fueron proferidas de manera caprichosa ni arbitraria; por el contrario, se encuentran debidamente fundamentadas y, durante el trámite ante las instancias, las partes contaronTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 149862 C.U.I. 11001020400020250276500

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con todas las garantías y oportunidades procesales para presentar los argumentos de defensa pertinentes.

Finalmente, agregó que en el caso concreto no concurren los presupuestos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional necesarios para que se justifique la revisión de las decisiones judiciales.

3.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, indicó que la sentencia objeto de censura se respaldó en argumentos razonables, al margen de que se compartan o

3.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, indicó que la sentencia objeto de censura se respaldó en argumentos razonables, al margen de que se compartan o no, de modo que no puede considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas.

Sostuvo que la Sala estimó que , pese a que la actora acreditó el cumplim iento de los requisitos para la causación de la pensión de vejez el 21 de noviembre de 2020 y que la reclamó por primera vez del 18 de diciemb re del mismo año, lo cierto es que para ese momento no era viable su reconocimiento, toda vez que en ese instante se encontraba en segunda instancia el proceso de ineficacia de traslado que ella promovió, lo cual impedía que la entidad reconociera la prest ación “en la medida en que para ese momento no se sabía si esa AFP era quien debía reconocerla”.

Asimismo, i ndicó que las cotizaciones realizadas con posterioridad no “obedecieron a incuria o negligencia de Colpensiones, sino a que la promotora del proceso no se retiróTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 149862 C.U.I. 11001020400020250276500

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del servicio, pues el disfrute la prestación debe otorgarse conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 dado que la desafiliación o el retiro del sistema se erige, generalmente, como presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional que es reconocido bajo los apremios del régimen de transición”.

desafiliación o el retiro del sistema se erige, generalmente, como presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional que es reconocido bajo los apremios del régimen de transición”.

3.4. La directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó se declare improcedente la tutela, toda vez que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y no incurrió en ningún defecto, al tiempo que la parte accionante hace uso de este mecanismo como una instancia adicional para dar continuidad al debate que fue superado en el proceso laboral.

Agregó que la entidad ha obrado de manera responsable y conforme a derecho, sin que exista vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

3.5. La Unidad de Tutela del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R ISS, pidió su desvinculación del presente trámite, dado que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda de tutela.

3.6. Durante el traslado tutelar no se recibieron más

respuestas.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. Problema jurídico

333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Casación Laboral, con ocasión a la sentencia SL1552-2025 del 27 de mayo de 2025 , en la cual no casó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, alegados por la accionante.

La Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), motivo por el cual estudiará el fondo del asunto.

6. Caso en concreto

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el primer reparo de la accionante se relaciona con que, a su juicio, la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico, al desconocer los elementos probatorios que obraban dentro delTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 149862 C.U.I. 11001020400020250276500

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plenario, tales como: (i) la comunicación del 9 de diciembre de 2020 dirigida a su entonces empleador, Banco Davivienda S.A., mediante la cual solicitó la desafiliación al Sistema General de Pensiones; (ii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y (iii) la declaratoria de ineficacia

de 2020 dirigida a su entonces empleador, Banco Davivienda S.A., mediante la cual solicitó la desafiliación al Sistema General de Pensiones; (ii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y (iii) la declaratoria de ineficacia del traslado por vicios del consentimiento.

La parte actora estimó que dichas pruebas conducían al reconocimiento del retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 9 de diciembre de 2020 y el 30 de juni o de 2022. Sin embargo, al examinar la decisión cuestionada, se observa que la magistratura accionada expuso de manera detallada y fundada las razones por las cuales no procedía dicha compensación, bajo los siguientes términos:

“Así las cosas, atendiendo el criterio jurisprudencial reseñado, resulta inequívoco que según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la actora acreditó el cumplimento de los requisitos para la causación de la pensión de vejez el 21 de noviembre de 2020 y que la reclamó por primera vez del 18 de diciembre del mismo año, supuestos incontrovertidos en sede extraordinaria, lo cierto es que para ese momento no era viable su reconocimiento.

Lo anterior por dos razones esenciales; la primera, porque para esa data la demandante no estaba vinculada formalmente al RMP, dado que aún quedaba pendiente de resolución el proceso de ineficacia del traslado, lo cual ocurrió el tan (sic) solo hasta el 24 de junio de 2022; y la segunda, po rque las cotizaciones realizadas con po sterioridad no obedecieron a incuria o negligencia de Colpensiones, sino a que la promotora del proceso

24 de junio de 2022; y la segunda, po rque las cotizaciones realizadas con po sterioridad no obedecieron a incuria o negligencia de Colpensiones, sino a que la promotora del proceso no se retiró del servicio.

Por consiguiente, en el presente asunto, el disfrute de la prestación debe otorgarse aplicando la regla general, atendiendo lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la desafiliación o el retiro del sistema se erige, generalmente, como presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional que es reconocido bajo los apremios del régimen de transición.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 149862 C.U.I. 11001020400020250276500

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Desde lo fáctico, la comunicación obrante a folio 83 del expediente digital, suscrita por la actora y dirigida al Banco Davivienda S. A., da cuenta de que aquella solicitó al empleador abstenerse de «efectuar aportes al Sistema General de Pensione s en tanto se surte proceso laboral de ineficacia de mi afiliación al RAIS»; así mismo está acreditado que ocho días después, envió comunicación a Colpensiones pidiendo el reconocimiento de la pensión.

Pues bien, del contenido de las documentales referidas se establece que el juez de la alzada no las apreció con error, como lo señala la censura, como quiera que, si bien con fundamento en ellas encontró demostrada la voluntad del demandante de desafiliarse del sistema y obtener la pensión de vejez desde la fecha en que se cursaron; lo cierto es que para ese momento no era

señala la censura, como quiera que, si bien con fundamento en ellas encontró demostrada la voluntad del demandante de desafiliarse del sistema y obtener la pensión de vejez desde la fecha en que se cursaron; lo cierto es que para ese momento no era viable el reconocimiento del derecho a cargo de Colpensiones.

En efecto, para cuando la demandante le manifestó a su empleador y a la pasiva su deseo de que se le reconociera la pensión, no era posible que Colpensiones atendiera tal solicitud, esencialmente, porque el proceso de ineficacia de traslado aún se encontraba surtiendo la segunda instancia, lo que, lógicamente impedía que la entidad de seguridad social rec onociera la prestación, en la medida en que para ese momento no se sabía si esa AFP era quien debía reconocerla.

En consecuencia, no es dable concluir que la demandada debió conceder la prestación pensional antes de la última cotización, pues no obligó a la actora a seguir cotizando, y tampoco se desvirtuó que las últimas cotizaciones se hicieron para aumentar el monto de la mesada; por ende, no hubo inducción al error.

Por lo demás, tal como quedó sentado de manera preliminar, el colegiado dio por acredi tado que la promotora del proceso reclamó la prestación por primera vez el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual no se advierte error alguno en la valoración de esas probanzas.”

En ese orden, la Sala considera que la decisión objeto de controversia explicó con suficiencia los argumentos para no acceder a las pretensiones, toda vez que no es posible reconocer el pago del retroactivo, porque durante ese interregno la accionante continuó cotizando, y ambos

de controversia explicó con suficiencia los argumentos para no acceder a las pretensiones, toda vez que no es posible reconocer el pago del retroactivo, porque durante ese interregno la accionante continuó cotizando, y ambos conceptos son jurídicamente incompatibles, ya qu e provendrían de una misma causa. Además, durante elTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 149862 C.U.I. 11001020400020250276500

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tiempo de vigencia de la relación laboral se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, lapso que la entidad tuvo en cuenta para incrementar el monto final de la pensión; es decir, no se co nfigura un perjuicio, sino un beneficio.

Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo alegado por interpretación restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, este no será abordado, por cuanto no fue objeto de análisis en la sentencia cuestionada y, por tanto, no existe base en el fallo mismo para examinar dicho defecto en particular.

Lo anterior evidencia que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo, empleando este mecanismo como si fuera una instancia adicional al proceso laboral ya concluido, en el cual la autoridad judicial accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que se comparta o no.

En ese orden, la Sala reitera que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no configuran, per se , violaciones a derechos fundamentales.

En ese orden, la Sala reitera que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no configuran, per se , violaciones a derechos fundamentales. Por ende, la acción de tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando tales discrepancias se presentan, y menos aún puede emplearse como una tercera instancia.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Número Interno. 149862 C.U.I. 11001020400020250276500

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Finalmente, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, pues los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren. Las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen, por sí mismas, una situación generadora de daño, ya que forman parte de la carga propia que asume quien interviene en un proceso, sin que sea posible mermar sus efectos por las circunstancias expuestas por la accionante.

7. En conclusión, la decisión judicial cuestionada fue adoptada en ejercicio de la autonomía judicial y se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, de modo que no se advierte arbitrariedad que justifique la intervención del juez constitucional; en consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo promovido por MARCELA ÁLVAREZ FRANCO, en contra de la Sala de Casación LaboralTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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de la Corte Suprema de Justicia , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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