CSJ - STP22069-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22069-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22069-2025 Radicación No. 149807 Acta No. 294

Bogotá, D.C. , cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por IRMA JANNET RIVERA OCAMPO , a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social.

Al trámite fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado n.° 76001310500220220055600.Tutela primera instancia Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

IRMA JANNET RIVERA OCAMPO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la

Sala destaca los siguientes hechos:

(i) IRMA JANNET RIVERA OCAMPO promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se ordenara a esta reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con sus reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios.

(ii) Mediante sentencia del 9 de abril de 2024 , el Juzgado 2°

de que se ordenara a esta reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con sus reajustes, mesadas adicionales e intereses moratorios.

(ii) Mediante sentencia del 9 de abril de 2024 , el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali resolvió: absolver a Protección SA de todos los cargos formulados.

(iii) El 23 de agosto de 2024 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 108 del 09 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar (sic)

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por

Protección S.A (sic)

2. Declarar que es aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecido se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

3. Declarar que la señora IRMA JANNET RIVERA OCAMPO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compa ñera permanente que lo fue del señor YECID LARA ARCOS, derecho que se concede desde el 18 de enero de 2022.Tutela primera instancia Número interno 149807

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IRMA JANNET RIVERA OCAMPO

4. Condenar a la Administradora de fondo de pensiones PROTECCION (sic) S.A. a liquidar y pagar a la señora

Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

IRMA JANNET RIVERA OCAMPO

4. Condenar a la Administradora de fondo de pensiones PROTECCION (sic) S.A. a liquidar y pagar a la señora IRMA JANNET RIVERA OCAMPO la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de enero de 2022, con el goce de una mesada adicional anual. Sin que se pueda conceder mesada pensional por valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Suma que cancelará debidamente indexada sobre el retroactivo causado a la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante reconocerá y pagará los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. Autorizar a la Administradora de fondo de pensiones PROTECCION (sic) S.A. a descontar del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde a mesadas adicionales, los aportes en salud que deberán ser transferidos a la EPS a la que se encuentre vinculada la demandante.

6. Costas de primera instancia a cargo de Protección S.A. y a favor del promotor de este proceso, las que se fijarán por el juzgado de origen.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. El 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por Protección S.A., resolvió casar la sentencia de segunda instancia y, en sede

legales mensuales vigentes.

  1. El 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por Protección S.A., resolvió casar la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia : «CONFIRMAR, la sentencia pronunciada… por el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali».

(v) Aduce la actora que la autoridad accionada se apart ó del contenido de la sentencia CC SU -005-2018, en la que l a Corte Constitucional, «explicó que cuando existen dos precedentes sobre la misma materia, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prevalece el precedente constitucional ...», sosteniendo que dentro del plenario quedó probado que cumple con todas las condiciones del test de procedencia del que trata la sentencia SU 05-2018 y los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes bajo la luz del Acuerdo 049 de 1990.Tutela primera instancia Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

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En tal orden, apuntó que la actuación de la Sala de Casación Laboral materializó «defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial », señalamientos en torno a los cuales in extenso ahondó.

2. De cara a lo anterior, la demandante acude al juez constitucional, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la Sentencia SL1665-2025 del 30 de abril de 2025 «y

constitucional, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la Sentencia SL1665-2025 del 30 de abril de 2025 «y se ordene a ese juez colegiado proferir una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional SU005 de 2018 … y se ordene a Protección S.A. a: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora IRMA JANNET RIVERA OCAMPO, reajustes, mesadas adicionales en forma vitalicia y retroactiva desde su causación 18 de enero de 2022 y hasta la fecha del pago. ii) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde su causación hasta la fecha del pago. iii) incluir a la demandante en nómina de pensionados.».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del pasado 21 de octubre de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, dio cuenta del trasegar procesal y expresó que no incurrió en algún defecto que justifique la procedencia de la presente demanda.Tutela primera instancia Número interno 149807

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3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , luego de dar cuenta de los fundamentos sobre los que edificó su decisión, indicó que esa la adoptó en

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3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , luego de dar cuenta de los fundamentos sobre los que edificó su decisión, indicó que esa la adoptó en razón de su competencia, fue debidamente motivada , con sustento en los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial.

4. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , adujo que la decisión reprochada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues esa se soportó en una labor de valoración probatoria y hermenéutica jurídica válida, que encaja en la facultad de autonomía judicial y libre formación del convencimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido pa ra la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquierTutela primera instancia Número interno 149807

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establece que se trata de un mecanismo concebido pa ra la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquierTutela primera instancia Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

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acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha versado acerca de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la proce dencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el presente evento la señora IRMA JANNET RIVERA OCAMPO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos en mención, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la homóloga laboral esté fundadaTutela primera instancia Número interno 149807

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en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Para fundamento del criterio esbozado, ha de anotarse que la Corte en su decisión, versó en comienzo acerca de la concepción y caracterís ticas del principio de la condición más beneficiosa, plasmando luego los criterios sobre los que el tribunal fundó su decisión , lo cual, dijo, este efectuó «en aplicación de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional, plasmada, entre otras, en las sentencias CC SU-005-2018, SU-442-2016 y SU-072-2024, que permite (sic) los saltos normativos, en tratándose de este tipo de prestaciones.»1.

Acto seguido , anotó aparte doctrinal contenido en la sentencia CSJ SL4881-2020, reiterada en la CSJ SL1021este tipo de prestaciones.»1.

Acto seguido , anotó aparte doctrinal contenido en la sentencia CSJ SL4881-2020, reiterada en la CSJ SL10212022, relacionado con el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para considerar que se ha satisfecho la exigencia asociada a tener una expectativa legítima.

Tras ello , como quiera que el tribunal prohijó su decisión conforme con la jurispruden cia de la Corte Constitucional, alejándose de su línea de pensamiento , procedió a memorar las razones esgrimidas, en ejercicio del deber de trasparencia y argumentación suficiente (CSJ SL1884-2020), en armonía con los derechos y los principios constitucionales, para apartar se del contenido de la

1 Así mismo, señaló los razonamientos en los que Protección S.A. cimentó su demanda.Tutela primera instancia Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

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sentencia CC SU-005-2018 frente a sus efectos inter partes y a su ratio decidendi, registrando al respecto lo siguiente:

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenidodeber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C621frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenidodeber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C6212015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la

su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.

A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales paraTutela primera instancia Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

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el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las r eformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.

Por otra parte, la aplicación ultr activa de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la c oncesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL

podría hacer un ejercicio histórico para definir la c oncesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685 - 2019, CSJ SL2526 -2019, CSJ

SL1592-2020 y CSJ SL1881-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden pri vilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha

conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.Tutela primera instancia Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

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Así, señaló que l o expuesto resultaba suficiente para concluir que, en efecto, el tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia en cit a, no era aplicable en este caso el principio de la condición más beneficiosa «por haberse superado la denominada jurisprudencialmente zona de paso, tal cual se explicó más arriba, esto es, no era permisible acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, porque no opera la plusultractividad de la ley, lo que conlleva, inexorablemente, al quiebre de la sentencia confutada, es decir, prospera la acusación.».

Por tanto, ya en sede de instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante 2, expuso que es indiscutido en el proceso que Yecid Lara Arcos falleció el 18 de enero de 2022, que su última cotización se produjo en mayo de 2021 y que no reunió cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores al

falleció el 18 de enero de 2022, que su última cotización se produjo en mayo de 2021 y que no reunió cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, «resultan suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional para CONFIRMAR, la sentencia pronunciada el 09 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.».

5. En resumidas cuentas, retoma este juez de tutela, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió el pronunciamiento censurado, se aprecia razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan la controversia puesta de presente, por lo que

2 El cual, dijo, «tiene como fundamento la invocación de su condición de vulnerabilidad, apoyada en la sentencia CC SU-005-2018, con el propósito de que, no obstante que el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, se dé aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.».Tutela primera instancia Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

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resulta imposible estructurar un reproche constitucional por arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico.

Reitera la Sala que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos q ue fueron resueltos de fondo por otros

adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos q ue fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario que busca camuflarse indebidamente a través de la demanda de tutela.

En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre transgresiones inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de e ste instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Por demás, ante la diversidad de interpretaciones que ofrece el caso, la adoptada por la Sala Laboral no conllevaTutela primera instancia Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

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una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues aquélla, simple y llanamente, se basa en su propio precedente como órgano de cierre.

Pertinente es agregar en este aparte que la Corte

una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues aquélla, simple y llanamente, se basa en su propio precedente como órgano de cierre.

Pertinente es agregar en este aparte que la Corte Constitucional, de conformidad con su direccionamiento jurisprudencial, permite a los jueces apartarse de los derroteros por esta establecidos, siempre y cuando aquéllos cumplan con el deber de transparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente en este caso sucedió, ya que los sustentos que lle varon a adoptar la determinación censurada fueron expuestos de manera amplia y razonada, con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual descarta cualquier falta de motivación.

Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquella obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de un yerro protuberante que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.Tutela primera instancia Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

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protuberante que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.Tutela primera instancia Número interno 149807 CUI 11001020400020250275300

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Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora IRMA JANNET RIVERA OCAMPO, a través de apoderada, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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