CSJ - STP22070-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP22070-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22070-2025 Radicación No. 149897 Acta No.294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en procura del amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.

Al trámite fueron vinculad os la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el defensor público Jairo HumbertoTutela de primera instancia Radicado interno 149897 CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

2

Pinilla Pulido y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001650008120210932700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que, el 25 de enero de 2022, bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, un delegado de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ, en el cual, le atribuyó la conducta punible de violencia intrafamiliar, cargo al que el implicado no se allanó.

traslado del escrito de acusación a JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ, en el cual, le atribuyó la conducta punible de violencia intrafamiliar, cargo al que el implicado no se allanó.

Agotada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 21 de abril de 2025, el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ a la pena de 48 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito endilgado . Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Presentada apelación por el defensor público del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ acude a este mecanismo constitucional porque asegura que, en la referida actuación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia Radicado interno 149897 CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

3

Argumentó que, contra la decisión de segunda instancia, su defensor público interpuso recurso extraordinario de casación el 3 de septiembre de 2025, razón por la cual la Secretaría de la Sala accionada expidió constancia de traslado, trámite que inició el 5 de septiembre y finalizó el 17 de octubre del presente año.

por la cual la Secretaría de la Sala accionada expidió constancia de traslado, trámite que inició el 5 de septiembre y finalizó el 17 de octubre del presente año.

No obstante, precisó que su defensor omitió sustentar el recurso de casación, absteniéndose de exponer los reparos frente a la sentencia de segunda instancia , particularmente en lo relacionado con la valoración probatoria.

Agregó que , durante el desarrollo del proceso , su defensor no actuó con la diligencia debida, pues no asistió a varias audiencias y no contrainterrogó adecuadamente a los testigos de cargo.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal la reapertura de los términos para interponer el recurso extraordinario de casación, previa expedición de constancia en la que se evidencie que el defensor público no sustentó dicho recurso dentro del término legal, toda vez que reprochó que, a la fecha, esa Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 22 de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el trasladoTutela de primera instancia Radicado interno 149897 CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

4

correspondiente a la s autoridades accionadas y demás vinculados.

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, mediante providencia del 25 de agosto de 2025, se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de

vinculados.

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, mediante providencia del 25 de agosto de 2025, se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá.

En punto al objeto de la tutela, indicó que el 3 de septiembre de 2025, el defensor público del actor interpuso recurso extraordinario de casación contra el citado proveído, para cuya sustentación contaba hasta el 17 de octubre de 2025.

No obstante, el defensor no presentó la respectiva demanda ni solicitó prorrogar el término para tal efecto. En consecuencia, destacó que la actuación se encuentra al despacho para decidir sobre la declaratoria de deserción del recurso de casación.

2. La Secretaría de la Sala accionada rindió un informe de las actuaciones adelantadas al interior del radicado No.

11001650008120210932700.

3. El Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 314 Local, ambos de Bogotá, luego de referirse brevemente a la actuación censurada, solicitaron su desvinculación ante la ausencia de vulneración de prerrogativas fundamentales.Tutela de primera instancia Radicado interno 149897

CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

5

4. La Personería de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que no se vulneró el debido proceso del accionante.

5. El doctor Jairo Humberto Pinilla Pulido, quien fungió

5

4. La Personería de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que no se vulneró el debido proceso del accionante.

5. El doctor Jairo Humberto Pinilla Pulido, quien fungió como defensor público del tutelante en el proceso No. 11001650008120210932700, manifestó que actuó siempre con lealtad, honestidad y profesionalismo.

Tras referirse a las diligencias que adelantó dentro de la actuación censurada, resaltó que , el 3 de septiembre de 2025, solicitó a la Secretaría de la Sala demandada el enlace digital del expediente. Una vez revisadas todas las pruebas incorporadas al juicio no identificó vulneración alguna en las decisiones impugnadas, motivo por el cual no interpuso recurso de casación.

Señaló, además, que aunque en el expediente digital aparece registrado un recurso de casación, esto no corresponde a la realidad, ya que únicamente se solicitó “el link del expediente: por lo tanto, como defensor público, nunca interpuse recurso alguno”.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal esTutela de primera instancia Radicado interno 149897

CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

6

competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

6

competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Como se expuso en el acápite pertinente, JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ orienta la acción a cuestionar la falta de defensa técnica dentro de su proceso penal No. 11001650008120210932700, toda vez que el defensor público que lo asistió omitió sustentar el recurso extraordinario de casación, absteniéndose de formular los reparos correspondientes frente a la sentencia de segunda instancia.

3. Sobre este tópico, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”1.

1 CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432;Tutela de primera instancia Radicado interno 149897 CUI 11001020400020250277500

1 CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432;Tutela de primera instancia Radicado interno 149897 CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

7

En la misma línea , la Corte ha señalado 2 que en los eventos en que se alega vulneración al derecho de defensa técnica por ignorancia, incompetencia o falta de instrucción del profesional del derecho, respecto de las reglas y principios que rigen el procedimi ento acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, el impugnante está obligado a demostrar, estableciendo las conducta s y omisiones, cómo dicha incapacidad originó una situación de indefensión del procesado con efectos determinantes en el desarrollo del proceso y su definición, pues no es suficiente que el nuevo defensor razone en forma diversa o de mejor manera que el anterior.

En armonía con lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional destacó en la sentencia T-577-17 que se viola el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica cuando se presentan cuatro (4) elementos concurrentes, a saber:

“(i) que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendenc ia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; y (iv) que se configure una

sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendenc ia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; y (iv) que se configure una vulneración palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado”.

4. Examinada la actuación, se tiene que , mediante sentencia del 21 de abril de 2025 , el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó

2 CSJ AP316 - 2019, rad. 52.015; AP5008 -2018, rad. 53403; AP3795 -2018, rad. 53.286; AP1887-2020, ago. 28 de 2020, rad. 53.394; AP2181-2020, nov 18 de 2020, rad 57.297 y AP2277-2021, jun 9 de 2021, rad. 58.236, entre otros.Tutela de primera instancia Radicado interno 149897 CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

8

a JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ a la pena de 48 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar.

Contra esa decisión, el defensor público del accionante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado.

5. Bajo el contexto anotado y teniendo en cuenta las respuestas allegadas durante el traslado constitucional, se

25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado.

5. Bajo el contexto anotado y teniendo en cuenta las respuestas allegadas durante el traslado constitucional, se verificó que el 3 de septiembre de 2025 el defensor público del accionante solicitó a la Secretaría de la Sala accionada el enlace digital del expediente No. 11001650008120210932700, m as no interpuso formalmente recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia.

No obstante, en atención a que dicha solicitud fue presentada dentro del término de traslado para la interposición del recurso, el Tribun al en aras de garantizar los derechos del procesado, entendió esa actuación como manifestación de voluntad de recurrir en casación y, en consecuencia, corrió el traslado correspondiente por el término de 30 días para su sustentación.

Ahora bien, aunque el defensor público no interpuso formalmente el recurso de casación, tal omisión no puede considerarse una vulneración del derecho de defensa. Ello, por cuanto el profesional del derecho pudo haber estimadoTutela de primera instancia Radicado interno 149897 CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

9

que no contaba con elementos suficientes para presentar dicho medio de impugnación , o que los argumentos expuestos por el sentenciador resultaban jurídicamente acertados, razón por la cual decidió no controvertir la sentencia de segunda instancia.

Por otro lado, en el escrito tutelar el actor le atribuyó

expuestos por el sentenciador resultaban jurídicamente acertados, razón por la cual decidió no controvertir la sentencia de segunda instancia.

Por otro lado, en el escrito tutelar el actor le atribuyó fallas a su defensa técnica, pero se limitó a manifestar que no asistió a varias audiencias y no contrainterrogó adecuadamente a los testigos de cargo.

Para la Sala tal reclamo no tiene sustento, dado que el tutelante omitió imprimir a su alega to un juicio de trascendencia en el que se indicara no solo la indebida representación judicial, sino que planteara sucintamente cómo una táctica defensiva distinta a la adoptada, le hubiera resultado favorable.

Sobre el tema, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de l os representantes del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa) (CSJ SP, Rad. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJTutela de primera instancia Radicado interno 149897 CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

10

36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJTutela de primera instancia Radicado interno 149897 CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

10

STP5530-2018, Rad. 98137; STP14332-2022, Rad. 124760; CC. T-761/12).

6. Por último, se le advierte al accionante que, según la información suministrada por el Tribunal accionado, a la fecha la actuación No. 11001650008120210932700 se encuentra al despacho para decidir si se declara desierto el recurso de casación por falta de sustentación . En consecuencia, una vez notificada dicha determinación, y si bien no está de acuerdo con ella, podrá interponer el recurso de reposición.

Así las cosas , se negará el amparo , al no evidenciarse irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo interpuesto por JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ , a través de apoderado judicial, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado interno 149897

CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado interno 149897 CUI 11001020400020250277500

JESÚS ARNOBEL CAPERA RODRÍGUEZ

11

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 216023AC44C376F1E48BF3EA007DAD8CFE47E2F353DF445B9DBCB83AB9D3707C Documento generado en 2026-03-09

Consultar sobre este documento ...