CSJ - STP22072-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22072-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP22072-2025 Radicación No. 149967 Acta No. 294

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ZULETA MARÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Dirección y Oficina Jurídica de CPAMS La Paz de Itagüí (Antioquia) y al agente del Ministerio Público que actúa en la fase de ejecución de la pena acumulada del demandante.Tutela de Primera Instancia

Radicado: 149967

CUI: 11001020400020250281500

JUAN CARLOS ZULETA MARÍN

2

II. HECHOS:

JUAN CARLOS ZULETA MARÍN cumple una pena de 41 años, 5 meses y 15 días de prisión que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en providencia del 9 de octubre de 2024, fijó tras acumular las condenas impuestas al interior de los procesos penales con radicados Nos. 66001600000201400128 y 13001310700120150012400, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir , ambos agravados. En esas

condenas impuestas al interior de los procesos penales con radicados Nos. 66001600000201400128 y 13001310700120150012400, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir , ambos agravados. En esas actuaciones le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En la actualidad, el aludido estrado judicial vigila dicha condena. Autoridad que, a través de auto interlocutorio No. 1128 del 3 de junio de 2025, negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas implorado por ZULETA MARÍN, quien inconforme interpuso apelación.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó esa decisión mediante providencia del 20 de octubre de 2025.

El accionante indicó que, con la emisión de la referida decisión, el Ad quem incurrió en un defecto sustantivo porque, en su criterio, aplicó de manera errónea el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en tanto, advirtió que el Colegiado estimó que por haber sido conden ado por un delito de competencia de los jueces penales del circuito seTutela de Primera Instancia

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JUAN CARLOS ZULETA MARÍN

3 debe haber cumplido el 70% de la pena, lo cual transgrede el principio de favorabilidad.

A su vez, alegó que el Tribunal de Medellín aplicó erradamente la sentencia C -035 de 2023 porqu e dicha providencia «resolvió el cargo de igualdad comparando dos

principio de favorabilidad.

A su vez, alegó que el Tribunal de Medellín aplicó erradamente la sentencia C -035 de 2023 porqu e dicha providencia «resolvió el cargo de igualdad comparando dos grupos: (A) condenados por delitos especializados y (B) los "demás condenados" (delitos ordinarios). Dicha sentencia jamás estudió, ni moduló, ni se pronunció sobre el supuesto fáctico de un a acumulación de penas "mixta" (ordinaria + especializada). El Tribunal, por tanto, aplicó la sentencia C035/2023 por analogía in malam partem (en perjuicio del reo), "contaminando" la pena principal ordinaria (Homicidio) con la regla restrictiva de la pe na accesoria (Concierto para Delinquir), lo cual es inconstitucional.»

En el anterior contexto, JUAN CARLOS ZULETA MARÍN solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, el 3 de junio y 20 de octubre de 2025, respectivamente, mediante las cuales, le negaron el beneficio administrativo de p ermiso de hasta 72 horas, en primera y segunda instancia.

En su lugar, pide se ordene a las aludidas autoridades emitir una decisión «aplicando el principio de favorabilidad y, en consecuencia, estudiando el requisito objetivo de tiempo con base en la norma general (Art. 147, Numeral 2, Ley 65 deTutela de Primera Instancia

Radicado: 149967

emitir una decisión «aplicando el principio de favorabilidad y, en consecuencia, estudiando el requisito objetivo de tiempo con base en la norma general (Art. 147, Numeral 2, Ley 65 deTutela de Primera Instancia

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JUAN CARLOS ZULETA MARÍN

4 1993), es decir, el cumplimiento de una tercera parte (1/3) de la pena impuesta».

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Mediante auto del 24 de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

3.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y defendió la legalidad de la providencia censurada.

3.2. La Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín luego de realizar un resumen de las actuaciones adelantadas en esa instancia, precisó que no vulneró las garantías fundamentales invocadas, en tanto, adujo que las pretensiones de la demanda van dirigidas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

3.3. La CPAMS La Paz de Itagüí (Antioquia) solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. De conformidad con lo establecido en los artículos

desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069Tutela de Primera Instancia

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5 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual e s superior funcional esta Corporación.

4.2. En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión proferida el 20 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la emitida el pasado 3 de junio por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual negó a JUAN CARLOS ZULETA MARÍN el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin vigilancia, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

4.3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que , en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica

pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;

(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.Tutela de Primera Instancia

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6 Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4.4. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia.

Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no se evidencia defecto específico alguno en la decisión censura da, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que

anticipa que no se evidencia defecto específico alguno en la decisión censura da, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.

4.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proveído del 20 de octubre de 2025Tutela de Primera Instancia

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7 indicó que el artículo 147 del Código Penitenciario y

Carcelario establece:

“Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. (Modificado. Art. 29 Ley 504 de 1999).

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el

Consejo de Disciplina…”

A su vez, precisó la Colegiatura accionada que la Corte Constitucional mediante sentencia C -035-2023 declaró la exequibilidad del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

En ese orden, el Trib unal demandado concluyó que ZULETA MARÍN no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio administrativo pedido, pues, la pena acumulada impuesta al precitado ascendió a 497 meses y 15 días de prisión, por lo que, el 70% de esta equivale a 348 meses y 7.5 días y, hasta el 3 de junio de 2025 -fecha en que el juez vigía negó elTutela de Primera Instancia

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8 permiso administrativo de 72 horas -, el implicado había purgado 168 meses y 14 días.

A la par, la autoridad cuestionada advirtió que no existe fundamento legal para aplicar el principio de favorabilidad,

8 permiso administrativo de 72 horas -, el implicado había purgado 168 meses y 14 días.

A la par, la autoridad cuestionada advirtió que no existe fundamento legal para aplicar el principio de favorabilidad, debido a que existe en el ordenamiento una norma clara y expresa que regula los requisitos dispuestos para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia.

En concreto, indicó:

«En definitiva, coincidimos con la primera instancia en cuanto a que el requisito objetivo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente en haber descontado el 70 % de la pena impuesta, se encuentra vigente, sin que exista fundamento alguno pa ra la aplicación del principio de favorabilidad, dado que es una norma clara y plenamente vigente en el ordenamiento jurídico.

Como se puede colegir sin mayores esfuerzos analíticos, es evidente que el condenado Juan Carlos Zuleta Marín no es acreedor de l beneficio administrativo aquí solicitado, pues no cumple con uno de los presupuestos legales de carácter objetivo vigentes para su concesión, toda vez que fue condenado por uno de los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado s, en este caso, la conducta punible de concierto para delinquir agravado.»

4.6. Bajo tales consideraciones, esta Colegiatura considera que la decisión censurada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la

considera que la decisión censurada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso penal. Con laTutela de Primera Instancia

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JUAN CARLOS ZULETA MARÍN

9 determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

4.7. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

4.8. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el demandante, se negar á la presente acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por JUAN CARLOS ZULETA MARÍN, por las razones decantadas en precedencia.Tutela de Primera Instancia

Radicado: 149967

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2. En caso de no ser impugnado el presente fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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