CSJ - STP22074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22074-2025 Radicación No. 150016 Acta No. 294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA MORA LIZCANO , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilid ad y protección a la maternidad.

Al trámite fueron vinculados , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado n.° 54001310500220170027300.Tutela primera instancia Radicado interno 150016

CUI: 11001020400020250283100

DIANA CAROLINA MORA LIZCANO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la

Sala destaca los siguientes hechos:

(i) DIANA CAROLINA MORA LIZCANO promovió proceso ordinario laboral contra el Área Metropolitana de Cúcuta, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial, se dispusiera el reintegro al cargo que venía desempeñando, en virtud de la protección del fuero de maternidad, el pago de salarios y prestaciones sociales desde la

que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial, se dispusiera el reintegro al cargo que venía desempeñando, en virtud de la protección del fuero de maternidad, el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de terminación del vínculo, hasta cuando se proceda a su reinstalación o reintegro, y la indemnización por terminación del vínculo laboral en estado de gravidez o bajo la protección del fuero de maternidad , dispuesta en el artículo 240 del Código Sustantivo de Trabajo. Igualmente solicitó el pago de aportes al S.G.S.S., del traba jo suplementario e indemnización moratoria de que trata el Decreto 749 de 1949.

(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que, a través de sentencia del 17 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

(iii) Al resolverse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, así como el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 8 de agosto de 2024, modificó los numerales TERCERO y QUINTO de la sentencia de primera instancia y la confirmó en lo demás. Así, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: CONDENAR al ÁREA METROPOLITANA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA a reconocer y pagar en favor de la demandante los siguientes valores, calculados entre elTutela primera instancia Radicado interno 150016

CUI: 11001020400020250283100

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de la demandante los siguientes valores, calculados entre elTutela primera instancia Radicado interno 150016

CUI: 11001020400020250283100

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20 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta la prescripción parcial declarada por el a quo:

a) Por concepto de cesantías y con destino al fondo de cesantías que elija la demandante la suma de $ 20.788.565 b) Por concepto de intereses a las cesantías y en favor de la demandante, la suma de $ 4.948.512. c) Por concepto de Prima de navidad, en fa vor de la demandante, la suma de $ 14.003.242 d) Por concepto de Prima de Vacaciones, en favor de la demandante, la suma de $10.394.282 e) Por concepto de vacaciones, la suma en favor de la demandante, la suma de $ 11.894.026.

TERCERO: MODIFICAR el numera l QUINTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de reconocer y pagar en favor de la demandante y al fondo de pensiones que esta elija, las cotizaciones a pensión, causadas entre el 17 de octubre del año 2013 al 17 de diciembre del año 2013 y e ntre el 21 de enero del año 2014 y hasta que sea efectivamente reintegrada la trabajadora, previa solicitud del cálculo actuarial en dicho fondo correspondiente.

(iv) Dentro del término de ley, la s partes presentaron recurso extraordinario de casación . En torno a estas postulaciones, la Sala de Casación Laboral, a través de proveído

del cálculo actuarial en dicho fondo correspondiente.

(iv) Dentro del término de ley, la s partes presentaron recurso extraordinario de casación . En torno a estas postulaciones, la Sala de Casación Laboral, a través de proveído del 11 de marzo hogaño , decidió inadmitir la formulada por la demandante1, en tanto que admitió la presentada por el Área Metropolitana de Cúcuta, la cual se encuentra pendiente de ser decidida.

(v) En resumidas cuentas, la promotora de la acción considera que , la sentencia del juez colegiado violó la Constitución al desconocer el principio de favorabilidad, «pues no aplicó la interpretación mas beneficiosa a mis intereses, así como, también considero que violó el precedente vertical al no aplicar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de interpretación de las normas laborales, lo cual conlleva a violar el derecho a la igualdad y al debido proceso.».

1 Al respecto, la Sala de Casación Penal expuso que, «el hipotético perjuicio sufrido, particularmente, por Diana Carolina Mora Lizcano ($13.570.645,oo) no supera la suma de $156.000.000.oo, esto es, 120 SMMLV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2024…».Tutela primera instancia Radicado interno 150016

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2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude

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2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 11001310501520180021701 y deje sin efecto s la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, «en cuanto señalo que no era procedente ordenar la condena en concreto, en lo que respecta al reconocimiento y pago de salarios, causados entre mi desvinculación hasta la fecha en que se efectúe el reintegro mi cargo, con ocasión al fuero de maternidad que me protegía para el momento del despido.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 27 de octubre se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. Dentro del término concedido para pronunciarse, los convocados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala

2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Tutela primera instancia Radicado interno 150016

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Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspir ó la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente caso, la Corte pudo constatar que el proceso ordinario con radicado 54001310500220170027301 se encuentra en trámite, concretamente, a la espera de que l a homóloga Laboral decida el recurso extraordinario de casación formulado por el Área Metropolitana de Cúcuta. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez

homóloga Laboral decida el recurso extraordinario de casación formulado por el Área Metropolitana de Cúcuta. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.

Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Además, la acción de amparo haTutela primera instancia Radicado interno 150016

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sido instituida para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso.

Por demás, no fue acreditada circunstancia alguna que haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable 2 que viabilice la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos y garantías invocados por la accionante, pues no se logra percibir una afectación tal que haga imperiosa la injerencia o impostergabilidad del amparo.

Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

2 La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como « La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la impostergabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación. ». Cfr. Sentencia C.C. T-306/14.Tutela primera instancia Radicado interno 150016

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R E S U E L V E

1. DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por DIANA CAROLINA MORA LIZCANO , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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