CSJ - STP22075-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22075-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22075-2025 Radicado No. 149394 Acta No. 294

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Yosef Rothschild Ackermann, contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó el derecho fundamental de petición de CLAUDIA PATRICIA

MANOTAS ZABALA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones de la accionante fueron formulados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

«Expuso la accionante que el 26 de agosto de 2025 fue citada a audiencia innominada virtual a celebrarse el 8 de septiembre de 2025, enterándose que se originó por denuncia del señor Yosef Rothschild Ackermann. Por ello, el 30 de agosto pasado solicitó a la fiscalía 82 Local de Medellín copia del expediente, pero le respondieron que dicha respuesta le correspondería a la fiscalía 13 seccional de Medellín. Por ello, el 2Tutela de Segunda Instancia Número interno 149394 CUI 05001220400020250122001

CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA

2 de septiembre siguiente, envió correo a esta última fiscalía, pero no ha obtenido respuesta a la fecha.

Narró que el 8 de septiembre fue notificada de que el proceso

CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA

2 de septiembre siguiente, envió correo a esta última fiscalía, pero no ha obtenido respuesta a la fecha.

Narró que el 8 de septiembre fue notificada de que el proceso fue trasladado al juzgado 44 penal con función de control de garantías, despacho judicial ante quien solicitó inmediatamente copia del expediente, pero nuevamente no obtuvo respuesta. Explicó cómo la audiencia no se realizó porque no se presentó un fiscal.

Concluyó que la falta de un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de copias del expediente está afectando su derecho fundamental de petición.

Solicita que se ordene a los accionados a responder su solicitud y que se archive el proceso por carecer de informa ción clara y precisa para defenderse.»

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Por medio de auto del 12 de septiembre de 2025 el a quo avocó conocimiento de la demanda formulada contra las Fiscalías 82 Local y 13 Seccional, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridades todas de Medellín, y las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicación

05001600024820254857200.

Posteriormente, mediante auto d el 17 de septiembre siguiente, vinculó al Centro de Servicios Judiciales SAP y el Juzgado 4° Penal Municipal de esa misma ciudad.

2. El Juez 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín indicó que le correspondió conocer de la solicitud de audiencia innominada elevada por Yosef Rothschild Ackermann, la cual no se realizó tras encontrar

2. El Juez 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín indicó que le correspondió conocer de la solicitud de audiencia innominada elevada por Yosef Rothschild Ackermann, la cual no se realizó tras encontrar que no se configuraron los presupuestos de validez propios de la diligencia.Tutela de Segunda Instancia Número interno 149394

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CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA

3 En ese sentido, indicó que el despacho no vulneró los derechos fundamentales de la accionante , adujo que la inconformidad de esta giraba en torno a documentación que poseía la Fiscalía 82 Local de Medellí n y anexó las actuaciones correspondientes con el trámite impartido a la solicitud de audiencia preliminar.

3. El Fiscal 82 Local de Medellín señaló que remitió las diligencias por competencia a la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Vida y solicitó su desvinculación del trámite.

4. La Personería Distrital de Medellín solicitó el amparo del derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto los documentos allegados permitían constatar que ésta había elevado diversas solicitudes, las cuales aún s e encontraban pendientes por resolver. Por otra parte, adujo que esa entidad no vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante.

5. El Centro de Servicios Judiciales SAP de Medellín reiteró lo dicho por el Juzgado accionado en torno al trámite impartido a la solicitud de audiencia innominada que formuló el señor Rothschild Ackerman.

Por otra parte, señaló que se recibió la solicitud de la

reiteró lo dicho por el Juzgado accionado en torno al trámite impartido a la solicitud de audiencia innominada que formuló el señor Rothschild Ackerman.

Por otra parte, señaló que se recibió la solicitud de la accionante el 8 de septiembre de 2025 e indicó que se le informó que su petición fue trasladada al Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín.

Conforme a lo anterior, indicó que no vulneró las garantías constitucionales de la actora y solicitó su desvinculación del presente trámite.Tutela de Segunda Instancia Número interno 149394 CUI 05001220400020250122001

CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA

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6. Por otra parte, Yosef Rot hschild Ackermann, en calidad de denunciante y víctima en el proceso penal No. 05001600024820254857200, realizó un recuento del acontecer fáctico que dio origen a dich o investigativo y aseveró que la acción impetrada era improcedente.

Sobre esa línea, argumentó que existía una carencia de legitimación en la causa por activa, toda vez que la demanda de tutela no se encontraba firmada y que el documento de identidad de la accionante no fue aportado junto con el líbelo de tutela.

Aunado a ello, sostuvo que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la accionante aun cuando no se le haya remitido el expediente solicitado , ello por cuanto la etapa de indagación preliminar es de carácter reservado . Asimismo, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se había comunicado

le haya remitido el expediente solicitado , ello por cuanto la etapa de indagación preliminar es de carácter reservado . Asimismo, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se había comunicado personalmente con MANOTAS ZABALA con el fin de suministrarle la información de la audiencia innominada.

7. Por medio de sentencia del 23 de septiembre de 2025 el a quo amparó el derecho fundamental de petición de CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA, tras considerar que las entidades demandadas vulneraron dicha prerrogativa al alegar que no tenían competencia para resolver de fondo dicho pedimento, toda vez que los términos para emitir una respuesta se habían superado y «se configuró el silencio administrativo positivo.». Lo anterior por cuanto:

«[L]a fiscalía 82 local, al haber recibido la solicitud (30 de agosto de 2025), debió trasladarla a quien había remitido el expediente por competencia (26 de agosto de 2025); esto es, la fiscalía 13 seccional de Medellín. (…)Tutela de Segunda Instancia Número interno 149394 CUI 05001220400020250122001

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5 En este orden de ideas, se deberá conceder la protección constitucional, pero no tendría objeto emitir orden contra la fiscalía 82 local de Medellín, enc aminada a que remita la petición a la fiscalía 13 seccional de Medellín, pues ante esta última la señora Claudia Patricia presentó personalmente la misma pretensión de entrega de copias del expediente. Petición que a la fecha no ha obtenido respuesta.

fiscalía 13 seccional de Medellín, pues ante esta última la señora Claudia Patricia presentó personalmente la misma pretensión de entrega de copias del expediente. Petición que a la fecha no ha obtenido respuesta.

Para llegar a esta conclusión tenemos en consideración la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y la ausencia de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía 13 durante el trámite de la acción de tutela.»

En consecuencia, en lo que es objeto de la impugnación, ordenó a la Fiscalía 13 Seccional de Medellín que, dentro del término de 48 horas sig uientes a la notificación de la sentencia, «entregue a la señora Claudia Patricia Manotas Zabala copia integral del expediente del proceso penal de radicación 05001600024820254857200.».

Igualmente, ordenó al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad que, dentro del mismo término, «devuelva al Centro de Servicios Judiciales de Medellín -SPAla petición presentada por la accionante el 08 de septiembre de 2025, para que dicha entidad se pronuncie de fondo sobre la entrega de copias del expediente».

8. Una vez notificado dicho proveído, Yosef Rothschild Ackermann, denunciante den tro del proceso ordinario, lo impugnó. Para el efecto, señaló que, según lo dispuesto por el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 , la indagación preliminar es de carácter reservado , por lo que ordenar que se remita una copia integral del expediente, quebranta lo dispuesto por la norma referenciada, toda vez que no puede

el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 , la indagación preliminar es de carácter reservado , por lo que ordenar que se remita una copia integral del expediente, quebranta lo dispuesto por la norma referenciada, toda vez que no puede realizarse un descubrimiento probatorio anticipado . Ello sumado a que el proveído no realizó un análisis frente a los elementos materiales probatorios y no precisó algún ti po de precisión en cuanto a la remisión de estos.Tutela de Segunda Instancia Número interno 149394 CUI 05001220400020250122001

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6 Además, manifestó que se incurrió en una falsa motivación en la aplicación indebida de la normativa sobre el derecho de petición y el silencio administrativo positivo, pues la solicitud no era de naturaleza administrativa.

En virtud de lo anterior, solicitó a esta Judicatura revocar en su integridad el fallo impugnado, para en su lugar, negarlo por improcedente y subsidiariamente, peticionó revocar los numerales segundo y tercero para que deniegue la remisión de la copia integral del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes convocadas.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes convocadas.

3. Abordando el estudio de l reproche e levado por el recurrente, encuentra la Corte que el colegiado de primera instancia, i) erró al decretar el amparo del derecho fundamental de petición pues, como se verá, este no tiene cabida en el asunto, y, por otra parte, ii) al haber impartido una orden que va más allá de lo que le era permitido, pues de observar que no había sido emitida una respuesta frente a la solicitud de presentada por CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA lo que correspondía al fallador era impartir una orden tendiente a que se emitiera una contestación, la cual no podía incluir el sentido de la misma.Tutela de Segunda Instancia Número interno 149394

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4. Pues bien, de cara a fundamentar el inicial criterio, debe decirse que una vez a nalizados los elementos de juicio que obran en el plenario, encuentra la Corte que la presente acción tiene origen en la indagación penal que se adelanta en contra de CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA por la comisión del punible de calumnia.

En tal orden de ideas , debe precisar se que en los eventos en los cuales los actores procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación , el que

En tal orden de ideas , debe precisar se que en los eventos en los cuales los actores procesales elevan solicitudes dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación , el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).Tutela de Segunda Instancia Número interno 149394 CUI 05001220400020250122001

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8 En tal orden de ideas, en el presente evento la solicitud que elevara la promotora del resguardo no puede enmarcarse

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CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA

8 En tal orden de ideas, en el presente evento la solicitud que elevara la promotora del resguardo no puede enmarcarse en los linderos del derecho de petición, ya que su pedido gira en torno a la actuación judicial donde actúa como indiciada.

En razón de lo anotado, se modificará el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de disponer el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

5. Ahora bien, tocante al mandato impartido en el numeral segundo de la resolutiva , a través del cual se ordenó a la Fiscalía 13 Seccional de Medellín que entregue a CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA copia integral del expediente del proceso penal de radicación 05001600024820254857200 , tal y como se adujera párrafos atrás, al juez de primer grado no le era dado impartir un mandato que incluyera la forma en que debía ser despachada la solicitud.

Al respecto, ha de verse que sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o admini strativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos. Por ello, no puede pasarse por alto que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, «el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud… presentada,

la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, «el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud… presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y deTutela de Segunda Instancia Número interno 149394 CUI 05001220400020250122001

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9 contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.»1

Así las cosas, errado resulta el mandato impartido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, se insiste, al avizorar que no existía un pronunciamiento, frente a lo peticionado por la demandante, lo que le correspondía era ordenar la emisión y comunicación de una respuesta, pero sin direccionar el sentido de esa, lo cual aquí inobservó, pues, sin miramiento alguno, dispuso el suministro a la demandante de copia integral del expediente con radicación 05001600024820254857200, como si de un descubrimiento probatorio anticipado se tratara.

En razón de la errada intervención avistada, la Sala dispondrá la modificación del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar ordenar a la Fiscalía 13 Seccional de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir y comunicar una respuesta que conteste a la solicitud presentada, el 2 de septiembre de

Fiscalía 13 Seccional de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir y comunicar una respuesta que conteste a la solicitud presentada, el 2 de septiembre de 2025, por CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA , tendiente al suministro de copia del expediente con radicado 05001600024820254857200, de conformidad con la discrecionalidad de la que se reviste su función.

Finalmente, la sentencia se confirmará en lo demás, toda vez que la restante orden impartida, esto es , que e l Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del término antes señalado , devuelva al Centro de Servicios Judiciales de Medellín la petición

1 Cfr. CSJ STP17355-2019.Tutela de Segunda Instancia Número interno 149394 CUI 05001220400020250122001

CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA

10 presentada por la accionante, el 8 de septiembre de 2025 , para que esta dependencia se pronuncie de fondo sobre la solicitud de entrega de copias del expediente, acompasa con el mandato legal y jurisprudencial que regula la materia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de disponer el amparo de los derechos fundamentales al debido

y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de disponer el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten

a CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA.

2. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Fiscalía 13 Seccional de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir y comunicar una respuesta que conteste a la solicitud presentada , el 2 de septiembre de 2025, por CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA, tendiente al suministro de copia del expediente con radicado 05001600024820254857200, de conformidad con la discrecionalidad de la que se reviste su función.

3. CONFIRMAR en lo demás la decisión reprochada.

4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia Número interno 149394

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CLAUDIA PATRICIA MANOTAS ZABALA

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5. REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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