CSJ - STP22076-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22076-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP22076-2025 Radicación n.° 149432 Acta No. 294
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada po r PATRICIA MOLINA, NICOLÁS ROA VARGAS y FRANCISCO JOSÉ QUIROGA PACH ÓN en su condición de directivos nacionales integrantes del Partido Polo Democrático Alternativo -PDA-, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo a su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por Gina Tatiana Acosta Gutiérrez en su condición de Veedora Nacional del (PDA) y el Consejo Nacional Electoral (CNE).C.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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2 Al trámite se vinculó a la Secretaría General del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al
plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
Polo Democrático Alternativo (PDA).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al
plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. PATRICIA MOLINA, NICOLÁS ROA VARGAS y FRANCISCO JOSÉ QUIROGA PACHÓN manifestaron ser directivos nacionales integrantes del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA).
1.2. Señalaron que dicho partido convocó a un congreso extraordinario de manera virtual para el día 12 de abril de 2025, a través de la Resolución 108 del 26 de marzo del año en curso, con el fin de definir “la vida o muerte jurídica del partido”.
1.3. Expusieron que dicha resolución fue impugnada ante el mismo partido y ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), sin que a la fecha haya sido resuelta.
1.4. Por lo anterior, indicaron que el 24 de abril de 2025 presentaron derecho de petición ante la Veedora Nacional del (PDA) y el Consejo Nacional Electoral (CNE).
1.5. Seguidamente, sostuvieron que la Veedora Nacional del (PDA) el día 30 de abril siguiente, corrió trasladoC.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862 PATRICIA MOLINA Y OTROS 3 del derecho de petición a la Secretaría General de ese partido, alegando falta de competencia en lo que tiene que ver con las preguntas 9, 10, 11, 14 y 18.
1.6. Ante la falta de respuesta, afirmaron que el 12 de
del derecho de petición a la Secretaría General de ese partido, alegando falta de competencia en lo que tiene que ver con las preguntas 9, 10, 11, 14 y 18.
1.6. Ante la falta de respuesta, afirmaron que el 12 de mayo del año en curso presentaron reiteración de la solicitud inicial, en lo que concierne a los puntos que no habían sido contestados y que fueron trasladados a dicha Secretaría General.
1.7. El 14 del mismo mes y año , precisaron que la veedora remitió respuesta a varios puntos de su petición; sin embargo, siguen sin contestarse los puntos 9, 10, 11, 14 y 18, lo cual, a su juicio, desconoce los principios de transparencia y garantías electorales democráticas.
1.8. De otro lado, señalaron que el Consejo Nacional Electoral (CNE), tampoco ha dado respuesta, pues , en su criterio, “(…) han dilatado al quitarle el carácter de petición e incluirla en una bolsa común con las impugnaciones que presentaron decenas de militantes y directivos del PDA”.
1.9. Por lo antes expuesto, expresaron que , a la fecha de presentación de esta acción de tutela , no se ha dado respuesta de fondo, clara y suficiente a la totalidad de los puntos requeridos por parte de las autoridades accionadas.
2. En tales condiciones, el propósito perseguido por los accionantes es obtener la reparación del derechoC.U.I. 11001221500020250017501
Tutela de Impugnación Número Interno. 149862 PATRICIA MOLINA Y OTROS 4 fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene a:
Tutela de Impugnación Número Interno. 149862 PATRICIA MOLINA Y OTROS 4 fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene a:
(i) la Veedora Nacional del (PDA) dar respuesta al derecho de petición del 24 de abril y reiterado el 12 de la presente anualidad, respecto a los puntos 9, 10, 11, 14 y 18; y,
(ii) al Consejo Nacional Electoral (CNE), en cumplimiento de sus funciones como máximo órgano electoral, ejercer el control de legalidad de lo actuado en el congreso extraordinario celebrado el 12 de abril del año en curso y resuelva las impugnaciones presentadas en su contra.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante autos del 17 y 19 de septiembre de 2025, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3.1. La Oficina Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que esa Corporación mediante radicado CNE-ALVH-183-2025 de fecha 29 de abril de 2025 dio respuesta al peticionario.C.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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5 Asimismo, indicó que el 18 de septiembre del año en curso, p rocedió nuevamente a dar al cance a la respuesta
Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
PATRICIA MOLINA Y OTROS
5 Asimismo, indicó que el 18 de septiembre del año en curso, p rocedió nuevamente a dar al cance a la respuesta dada con antelación , mediante el Oficio CNE -ALVH-4402025.
Por lo antes expuesto, anexó copia de las contestaciones dadas y el soporte de los correos electrónicos, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto que se nieguen las pretensiones.
3.2. Gina Tatiana Acosta Gutiérrez en su condición de Veedora Nacional del Partido Polo Democrático AlternativoPDA-, se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda.
Luego de ello, aclaró que el 14 de mayo de 2025 dio respuesta al derecho de peti ción en los temas que era competente y corrió traslado a las dependencias y áreas de los asuntos que no estaba facultada para responder. Asimismo, advirtió que la Secretaría General de ese partido otorgó contestación el 20 de ese mismo mes y año.
Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente el amparo.
3.3. El Asesor Jurídico del Partido Polo Democrático Alternativo -PDAinformó que el pasado 20 de mayo del año en curso, el área de la Secretaría General dio respuesta tanto al derecho de petició n traslado como a la petición radicadaC.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862 PATRICIA MOLINA Y OTROS 6 directamente a esa dependencia por parte de los aquí accionantes.
Tutela de Impugnación Número Interno. 149862 PATRICIA MOLINA Y OTROS 6 directamente a esa dependencia por parte de los aquí accionantes.
Por esta razón, se opuso a las pretensiones de los actores, pues sostiene que la respuesta fue clara, acorde a la ley, así como “(…) no ha sido negativa, oscura y/o confusa, ya que se entregó respuesta a los peticionarios hasta donde la ley le es permitida al partido POLO DEMOCRÁTICO
ALTERNATIVO”.
De acuerdo a lo anterior, solicitó que se declare improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable.
3.4. No se recibieron más respuestas en el traslado constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de septiembre de 2025 , negó el amparo, ante la ausencia de vulneración.
Estableció como problema jurídico determinar:
“(…) si en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental de petición aludido por Patricia Molina Beltrán, Francisco José Quiroga Pachón y Nicolás Roa Vargas, por parte del Consejo Nacional Electoral – CNEy Gina Tatiana Acosta Gutiérrez, Veedora Nacional del Partido Político Polo Democrático Alternativo –PDA-, presuntamente por no haber dado respuestaC.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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Alternativo –PDA-, presuntamente por no haber dado respuestaC.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862 PATRICIA MOLINA Y OTROS 7 oportuna a los planteamientos hechos en escrito del 24 de abril y reiterado el 12 de mayo de 2025.”.
En ese contexto, para dar solución al problema jurídico planteado, analizó las pruebas allegadas con el escrito de tutela, los hechos planteados en la demanda y las respuestas suministradas por las accionadas.
Luego de ello, concluyó que en efecto se acreditó que la petición presentada fue recibida e l 24 de abril y reiterada el 12 de mayo del año en curso, asimismo que la Veedora Nacional del -PDA-, corrió traslado de dicha solicitud a la Secretaría General del Polo Democrático Alternativo.
Por esta razón, al analizar el acervo probatorio, llegó a la conclusión que tanto el Consejo Nacional Electoral -CNE-, la Veedora Nacional del -PDAy la Secretaría General de ese partido, atendieron las solicitudes que motivaron la acción que nos ocupa.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo el tribunal que previo a la presentación de la acción de tutela, las autoridades accionadas y vinculadas ya habían atendido en el término de ley la solicitud de información y copias elevadas por los accionantes.
En consecuencia, negó el amparo, como quiera que no se advirtió amenaza o vulneración.
LA IMPUGNACIÓN
5. Una vez notificada la decisión de primera instancia,C.U.I. 11001221500020250017501
Tutela de Impugnación
se advirtió amenaza o vulneración.
LA IMPUGNACIÓN
5. Una vez notificada la decisión de primera instancia,C.U.I. 11001221500020250017501
Tutela de Impugnación Número Interno. 149862 PATRICIA MOLINA Y OTROS 8 los accionantes manifestaron que impugnaban, sin realizar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Extinción de
Derecho de Dominio de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la Veedora Nacional del PDA y el Consejo Nacional Electoral (CNE) han transgredido el derecho fundamental de PATRICIA MOLINA, NICOLÁS ROA VARGAS y FRANCISCO JOSÉ QUIROGA PACHÓN , por no dar respuesta a la solicitud radicada el 24 de abril y reiterada el 12 de mayo de este año -frente a la primera autoridad-.C.U.I. 11001221500020250017501
y FRANCISCO JOSÉ QUIROGA PACHÓN , por no dar respuesta a la solicitud radicada el 24 de abril y reiterada el 12 de mayo de este año -frente a la primera autoridad-.C.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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9 Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pues , como acertadamente lo dispuso el Tribunal d e primera instancia, en este caso , previo a la presentación de esta acción de tutela , las autoridades accionadas atendieron en el término de ley la solicitud de información y copias elevada por los actores , como pasa exponerse.
8. Caso concreto
En el presente asunto, está acreditado que el 24 de abril de la presente anualidad los accionantes pres entaron una petición a la Veedora Nacional del PDA y el CNE . Asimismo, el 12 de mayo siguiente reiter aron dicha solicitud ante la primera autoridad, al c onsiderar que se encontraban pendientes por resolverse los puntos 9, 10, 11, 14 y 18.
En atención a lo anterior, la Corte verificará el trámite dado por cada autoridad para establecer si, en efecto, se dio respuesta cabal a la petición que los accionantes censuran por considerarla incompleta.
8.1. Frente a la Veedora Nacional del -PDADe acuerdo con la respuesta otorgada por la Veedora del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), verifica la Sala que la petición censurada constaba de 1 9 preguntas. Asimismo, los accionantes reprocha ron que se encontraban
De acuerdo con la respuesta otorgada por la Veedora del Partido Polo Democrático Alternativo (PDA), verifica la Sala que la petición censurada constaba de 1 9 preguntas. Asimismo, los accionantes reprocha ron que se encontraban pendientes por resolverse los puntos 9, 10, 11, 14 y 18.C.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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10 De otro lado, también comprueba la Sala que el 14 de mayo de este año dicha Veedora contestó el derecho de petición frente a a lgunos puntos y , a su vez , informó a los peticionarios que correría traslado de los restantes, -esto es, 9, 10, 11, 14 y 18 -, por razones de competencia , a la Secretaría General de ese partido.
Asimismo, dicha Secretaría, en calidad de vinculada, manifestó en la contestación rendida en este asunto constitucional que había dado respuesta el 20 de mayo del año en curso, en virtud del traslado de la solicitud respecto de los puntos señalados, además de haber contestado todas las preguntas , pues afirmó que los accionantes habían presentado directamente dicha solicitud ante esa dependencia, tal y como aquí se consta:C.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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11C.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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12 De igual manera , aportó copia del envío del correo
11C.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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12 De igual manera , aportó copia del envío del correo electrónico a l as direcciones remembranza27@gmail.com, franciscojose_quirogapachon@yahoo.es y, nroav@unal.edu.co, las cuales corresponden a los datos de notificación aportados en este asunto constitucional. Además, lo remitió con copia a juridica@polodemocratico.net.
En atención a lo anterior, no existe duda de que los puntos que alegaban los tutelantes no habían sido contestados; por el contrario, sí se encontraban resueltos desde el 20 de mayo del año en curso, tal como aquí se comprobó.
Por ello, en lo que respecta a esta entidad no se evidencia transgresión al derecho de petición , pues con antelación a la presentación de esta acción tutelar ya habían sido resueltos todos los puntos, por lo que, frente a esta entidad, lo correcto es declarar improcedente el amparo por ausencia de vulneración.
8.2. Respecto al Consejo Nacional Electoral (CNE)
Ahora bien, en lo que tiene que ver con esta autoridad, la misma señaló a través de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, que en efecto la solicitud cuestionada fue radicada ante esa Corporación y se le asignó el núme ro de radicado
CNE-E-DG-2025-007744.
Dicha solicitud estaba orientada a lo siguiente:C.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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CNE-E-DG-2025-007744.
Dicha solicitud estaba orientada a lo siguiente:C.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862 PATRICIA MOLINA Y OTROS 13 “1. Ejerza el control de legalidad sobre la actuación de la Veedora Nacional del PDA dentro del proceso de convocatoria, desarrollo y resultados del Congreso Extraordinario del día 12 de abril de 2025, dando cumplimiento a sus funciones como ente de inspección, control y vigilancia de los partidos y movimientos políticos.
2. Garantice la protección de derechos a la militancia del PDA, atendiendo de forma oportuna y diligente las múltiples impugnaciones radicadas ante la entidad, las cuales no han sido resueltas al día de hoy. Este hecho ha conducido a grave vulneración de derechos”.
Así las cosas, al analizar el contenido de la petición, es necesario para la Sala precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, intervinie nte, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues
de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, intervinie nte, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativasC.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862 PATRICIA MOLINA Y OTROS 14 a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T215A/2011).
Hecha esta aclaración, observa la Sala que esta autoridad mediante el radicado CNE-ALVH-183-2025 de fecha 29 de abril de 2025 dio respuesta al peticionario. Asimismo, el 18 de septiembre del año en curso, afirmó que dio alcance a respuesta previamente otorgada mediante oficio n.° CNE-ALVH-440-2025.
Cabe agregar que en la primera contestación le explicaron a los peticionarios que existía una suma considerativa de solicitudes, esto es, (39) escritos en los
n.° CNE-ALVH-440-2025.
Cabe agregar que en la primera contestación le explicaron a los peticionarios que existía una suma considerativa de solicitudes, esto es, (39) escritos en los cuales se impugnaba la Resolución 108, del Congreso Extraordinario celebrado el 12 de abril de la misma anualidad, por tanto le precisaron que:
“Por consiguiente y con el fin de velar por el efectivo cumplimiento de las normas, garantizar la protección de los bienes jurídicos tutelados y con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, se hace necesario el estudio detallado de cada una de las solicitudes presentadas en el marco del proceso administrativo, situación que requiere de un término prudencial para que esta corporación emita una decisión de fondo en lineamiento de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley.
Por otro lado, en el marco de la actuación administrativa, se ha llevado a cabo un procedimiento interno destinado a garantizar la transparencia, la objetividad y la correcta administración del proceso. Este trámite tiene como finalidad evaluar posibles circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de las partes involucradas, en aras de mantener la integridad del procedimiento y asegurar que las decisiones se tomen con total autonomía y conforme a los principios establecidos en la normativa aplicable.”C.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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15 De igual manera, en el alcance realizado, les fue enterado que en la Sala Plena de esa Corporación llevad a a
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15 De igual manera, en el alcance realizado, les fue enterado que en la Sala Plena de esa Corporación llevad a a cabo el día miércoles 17 de septiembre de 2025, se habían estudiado las múltiples impugnaciones presentadas en contra de dicha Resolución, por lo que se tomó una decisión la cual se encontraba surtiendo los trámites administrativos correspondientes, previo a ser notificada a las partes intervinientes.
De lo anterior se desprende que tampoco se advierte transgresión alguna por parte de esta autoridad, toda vez que, además de informarles que junto con su impugnación existían en total treinta y nueve (39) escritos que debían ser estudiados, la decisión fue finalmente adoptada dentro de un plazo razonable, por lo que solo rest aba comunicarla a los interesados.
En consecuencia, frente a este aspecto, se confirmará el fallo impugnado , en atención a que no se evidencia vulneración del debido proceso en su vertiente de postulación, conforme a las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por la Sala de Extinción del TribunalC.U.I. 11001221500020250017501
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septiembre de 2025, por la Sala de Extinción del TribunalC.U.I. 11001221500020250017501 Tutela de Impugnación Número Interno. 149862
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16 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-03-09