CSJ - STP22077-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP22077-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP22077-2025 Radicación 149442 Acta No. 294
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
La Corte se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS , a través de apoderad o, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Garzón (Huila).
Al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, los Juzgados Único Promisc uo Municipal de Altamira (Huila), Segundo Penal del Circuito de GarzónImpugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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2 (Huila) y a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal No. 41298600059120240036805.
II. HECHOS
De lo afirmado en el escrito de tutela , sus anexos e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que:
En el marco del proceso penal 41298600059120240036805, el 29 y 30 de mayo de 2024 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), se surtieron las audiencias concentradas de
En el marco del proceso penal 41298600059120240036805, el 29 y 30 de mayo de 2024 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), se surtieron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de m edida de aseguramiento en contra de
CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS y otros.
En dicha actuación, se vinculó al prenombrado como posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, proxenetismo con menor de edad agravado y demanda de ex plotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado.
El conocimiento de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), autoridad que celebró la audiencia de acusación el 14 de agosto de 2024, sin embargo, en atención a los distintos aplazamientos solicitados por las partes no se ha podido llevar a cabo la audiencia preparatoria.Impugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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3 En tal sentido, la defensa de CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS solicitó la libertad por vencimiento de términos, para lo cual invocó el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en razón a que transcurrieron más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
El Ju zgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) mediante providencia del 19 de junio del año en curso
desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral.
El Ju zgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) mediante providencia del 19 de junio del año en curso concedió la libertad por vencimiento de términos. Decisión contra la cual el Delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación.
La alzada le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), autoridad que el 8 de agosto último revocó la anterior determinación, tras considerar que las dilaciones que se han presentado en el asunto en cuestión son atribuibles a la defensa.
El apoderado del actor acude a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar la referida providencia al considerar que:
- El delegado del Ministerio Público incurrió en una conducta contradictoria porque en su momento respaldó las solicitudes de reprogramación de audiencias elevadas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), sin embargo, adujo que en la audie ncia de libertad por vencimiento de términos cambió su postura, lo que, en suImpugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401
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4 criterio, afectó el principio de igualdad de armas y el equilibrio procesal;
- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón
(Huila) no activó los mecanismos correctivos previstos en los artículos 141 y 143 de la Ley 906 de 2004 ni amonestó a la
procesal;
- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón
(Huila) no activó los mecanismos correctivos previstos en los artículos 141 y 143 de la Ley 906 de 2004 ni amonestó a la defensa por las presuntas conductas dilatorias, lo que refuerza la tesis de que no existieron maniobras caprichosas atribuibles al procesado y,
- La privación de la libertad de su prohijado ha generado un impacto psicosocial en su núcleo familiar, particularmente, en sus dos hijas menores de edad quienes mantienen un vínculo afectivo estrecho con su progenitor, principal proveedor del hogar.
En suma, alegó que la decisión censurada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en su sentir, el despacho accionado realizó un cómputo arbitrario de términos para negar la libertad por vencimiento de términos.
En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 8 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) y, en su lugar, se confirme la decisión proferida el 19 de junio del año en curso por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) y ordenar su libertad inmediata.Impugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. Mediante auto s del 12 y 16 de septiembre del
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III. ACTUACIÓN PROCESAL:
3.1. Mediante auto s del 12 y 16 de septiembre del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
3.2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) adujo que la providencia cuestionada fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), luego entonces, sostuvo que se atenía a la decisión que se adoptara en esta instancia constitucional.
3.3. El Delegado del Ministerio Público solicitó se declare improce dente la presente acción de amparo, tras considerar que la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia para debatir asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural. Aunado a ello, advirtió que el actor no precisó en concreto cuáles fueron l os periodos que la autoridad demandada contabilizó de manera errada.
3.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y defendió la legalidad de la providencia cuestionada.
3.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimidad en la causa por pasiva.Impugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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por falta de legitimidad en la causa por pasiva.Impugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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6 3.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 22 de septiembre de 2025 negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión censurada no fue producto o capricho de la autoridad accionada, por lo que no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y fue debidamente motivada acorde a derecho y a las pruebas obrantes en el expediente.
3.7. El accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO VARGAS VARGAS, a través de apoderado, contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es superior funcional esta Corporación.
4.2. Referente a la acción constitucional que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioImpugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioImpugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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7 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. El problema jurídico se contrae en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra el auto proferido el pasado 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) mediante el cual se revoc ó la libertad por vencimiento de términos que le fue concedida al actor por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) , mediante providencia del 19 de junio de este año.
4.4. De forma sostenida1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
A su vez, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violaci ón flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y
que procede en los casos en los que se presente violaci ón flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
1 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Impugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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8 Unos genéricos 2, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunt o, contrario a lo considerado por el Tribunal A-quo, no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
El referido presupuesto impone que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el
2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el
2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Impugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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9 peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su de sacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre
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9 peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su de sacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.
4.5. Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala estima que la presente solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que VARGAS VARGAS no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, si en su criterio, la privación de su libertad no encuentra sustento legal, debió acudir a la acción constitucional de hábeas corpus prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006.
De hecho, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela, “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el
4 CC-T-016-19.Impugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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4 CC-T-016-19.Impugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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10 recurso de h ábeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1º señala que:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
En consecuencia, esta acción deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, por cuanto los términos en primera y segunda instancias son más expe ditos. (CSJ, STP3820 -2024, Rad. 135916; STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897, entre otras).
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, señaló que «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos».
4.6. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, aclarando eso sí que lo adecuado es declarar
instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos».
4.6. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, aclarando eso sí que lo adecuado es declarar improcedente y no la negativa del amparo, dado que no se cumplieron los aludidos presupuestos constitucionales.Impugnación de Tutela CUI 41001220400020250040401 No interno 149442
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones expuestas en esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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