CSJ - STP22078-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP22078-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP22078-2025 Radicación No. 149477 Acta No. 294

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por PATRICIA GARCÍA BERNAL , contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improced ente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad.

Al trámite constitucional fue vinculada como tercero con interés a las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicado n.° 050016000000202400949.Tutela de Impugnación Número Interno. 149477 C.U.I. 05001220400020250123101

PATRICIA GARCÍA BERNAL

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. En contra de PATRICIA GARCÍA BERNAL y otros1

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. En contra de PATRICIA GARCÍA BERNAL y otros1 se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado , al interior del radicado n.° 050016000000202400949 el cual provenía como una ruptura del proceso matriz n.° 050016000206202341724.

1.2. Señaló que el 31 de octubre de 2024 , ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se adelant aron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la cual la imputada aceptó los cargos formulados en su contra.

1.3. Indicó que el 20 de junio de 2025, en desarrollo del proceso penal, la defensa aportó un dictamen pericial mediante el cual se tasaron los perjuicios ocasionados a una de las víctimas. Dicho informe fue incorporado al expediente y puesto en conocimiento de las partes para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción, sin que se presentaran observaciones u objeciones.

1 El proceso se adelantó igualmente en contra de los señores Andrés Guillermo Novoa Reyes, Gustavo Ernesto Medina Castañeda y María Paola González Ramírez.Tutela de Impugnación Número Interno. 149477 C.U.I. 05001220400020250123101

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Reyes, Gustavo Ernesto Medina Castañeda y María Paola González Ramírez.Tutela de Impugnación Número Interno. 149477 C.U.I. 05001220400020250123101

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3 1.4. Expuso que el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 27 de agosto de 2025, profirió sentencia condenatoria en su contra , la cual fue leída al día siguiente, en la que se le impuso la pena de 60 meses de prisión. Asimismo, no se le conce dió ningún subrogado penal.

1.5. De otro lado, indicó que no se le aplicó la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal, ni la Ley 2477 de 2025 por favorabilidad, aduciendo el juzgado de conocimiento su desacuerdo con el peritaje presentado por la defensa.

1.6. Agregó que, pese a que el juez había manifestado previamente que, e n caso de discrepancia con las partes respecto de la valoración de los perjuicios, procedería a ordenar la práctica de un nuevo dictamen conforme a la Ley 2477 de 2025, en la sentencia omitió ejercer dicha facultad, lo que, a su juicio , configuró una vulne ración del derecho fundamental al debido proceso, en especial del derecho a la contradicción, previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004.

1.7. Sostuvo que la negativa a aplicar la Ley 2477 de 2025 por favorabilidad, así como la no concesión de la rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal , y la denegación de las solicitudes de nulidad y aplicación de la

2025 por favorabilidad, así como la no concesión de la rebaja establecida en el artículo 269 del Código Penal , y la denegación de las solicitudes de nulidad y aplicación de la reforma penal, desconocen el principio constitucional de favorabilidad y el derecho al debido proceso.Tutela de Impugnación Número Interno. 149477 C.U.I. 05001220400020250123101

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4 1.8. Además, invocó la jurispruden cia de esta Corporación, en particular la sentencia AP5346-2025, según la cual se aplicó la extinción de la acción penal por reparación integral en caso de hurto calificado.

1.9. Finalmente, en contra de la decisión de primera instancia, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior jerárquico.

2. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello , “ se proceda a modificar la sentencia condenatoria y se de (sic) aplicación a la ley (sic) 2477 de 2025 decretando la extinción de la acción penal por reparación integral”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025 , el despacho avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la autoridad judicial anteriormente mencionada y a la s vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones al interior del proceso con

la autoridad judicial anteriormente mencionada y a la s vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones al interior del proceso con radicado n.° 050016000000202400949 y, posteriormente, señaló que estas se surtieron conforme a los lineamientos constitucionales, las garantías legales y el respeto al debido proceso.Tutela de Impugnación

Número Interno. 149477 C.U.I. 05001220400020250123101

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5 Asimismo, manifestó que lo pretendido por la accionante mediante este mecanismo constitucional es reabrir el debate sobre lo ya decidido, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dad o que esta no constituye una tercera instancia.

5. Fredy Gómez López, en su calidad de defensor en el proceso penal, coadyuvó la solicitud de amparo , reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

6. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

7. En sentencia del 25 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la presente acción de tutela.

Lo anterior, al advertir que los argumentos presentados por la accionante son similares a los expuestos en el recurso de apelación dentro del proc eso penal, por lo que, dada la vigencia del mismo, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto en esta instancia, ya que le corresponde resolverlo en

por la accionante son similares a los expuestos en el recurso de apelación dentro del proc eso penal, por lo que, dada la vigencia del mismo, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto en esta instancia, ya que le corresponde resolverlo en la segunda instancia.

A su vez, el tribunal estimó que utilizar la tutela para decidir este tema implicaría convertirla en una vía paralela yTutela de Impugnación Número Interno. 149477 C.U.I. 05001220400020250123101

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6 adicional, lo cual no es procedente, especialmente ante la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata.

LA IMPUGNACIÓN

8. Una vez notificada, la accionante impugnó la decisión, reiterando los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Decisión

Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Impugnación Número Interno. 149477 C.U.I. 05001220400020250123101

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10. Problema jurídico

De acuerdo a lo expuesto, a la Sal a le corresponde establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se pasará a formular el problema jurídico y a resolver el fondo de la cuestión planteada.

Establecido lo anterior, se debe en primera medida resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, co mo dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

Por tanto, es preciso indicarle a la accionante que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requis ito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han

decisiones o procedimientos judiciales, el requis ito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario

2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 3 CC sentencia T-103/2014.Tutela de Impugnación Número Interno. 149477 C.U.I. 05001220400020250123101

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8 judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

11. Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, para la Sala resulta evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe un medio judicial ordinario en curso a través del cual la accionante puede controvertir la decisión cuestionada. En ese sentido , la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia destinada a revisar actuaciones propias del proceso penal, pues su finalidad no es sustituir ni duplicar los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Así las cosas, en lo que respecta a l a alegada vulneración del principio de favorabilidad y del presunto desconocimiento del derecho de contradicción por la valoración del dictamen pericial, la Sala advierte que tales aspectos deben ser objeto de examen en segunda instancia, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto, escenario natural para debatir la aplicación de la norma

valoración del dictamen pericial, la Sala advierte que tales aspectos deben ser objeto de examen en segunda instancia, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto, escenario natural para debatir la aplicación de la norma penal más favorable y la eventual omisión en la práctica de pruebas.

Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconoc er la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridadesTutela de Impugnación Número Interno. 149477 C.U.I. 05001220400020250123101

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9 judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, la accionante en el escrito de impugnación no asumió la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable4 que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio5.

12. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.

4 Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.». Cfr. Sentencia CC T-003/22. 5 Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que

afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Cfr. Sentencia CC T-835/00.Tutela de Impugnación Número Interno. 149477 C.U.I. 05001220400020250123101

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10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, por la Sala de Decisión Constitucional

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 646AAA4C4319EA9CBFABC2F6262BBAC671A1FA679E0E3A4EC32179C672B153D1

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